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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 18 de Junio de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20771


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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Administración Federal de Ingresos Públicos
RESOLUCION GENERAL Nº 3509 Bs. As. 06 de junio de 2013 EXTERIORIZACION VOLUNTARIA DE LA TENENCIA DE MONEDA EXTRANJERA EN EL PAIS Y EN EL EXTERIOR - Procedimiento. Ley Nº 26.860. Exteriorización Voluntaria de la Tenencia de Moneda Extranjera en el País y en el Exterior. Su reglamentación. Publicado en el Boletín Oficial el 07/06/2013 VISTO el Régimen de Exteriorización Voluntaria de la Tenencia de Moneda Extranjera en el País y en el Exterior, establecido por la Ley Nº 26.860, y CONSIDERANDO: Que el Artículo 18 de la citada ley dispone que esta Administración Federal reglamentará su Título II y dictará las normas complementarias que resulten necesarias para su aplicación. Que en consecuencia procede el dictado de aquellas disposiciones necesarias para la aplicación de la ley mencionada en el Visto, facilitando el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los contribuyentes y/o responsables y posibilitando la adecuada utilización de los beneficios acordados por dicho régimen.
Que en tal sentido se estima conveniente efectuar determinadas precisiones en orden a garantizar el logro de los fines perseguidos con la sanción del régimen, orientados a la movilización de los fondos exteriorizados para su aplicación conforme a los destinos previstos en la ley.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Fiscalización, Técnico Legal Impositiva, de Coordinación Técnico Institucional y de Servicios al Contribuyente, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 18 de la Ley Nº 26.860 y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:


Art. 2° — La exteriorización voluntaria de la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior, conforme lo establecido por la Ley Nº 26.860, podrá realizarse hasta el 30 de septiembre de 2013, inclusive, y se considerará perfeccionada una vez cumplidos los requisitos, plazos y condiciones dispuestos por la citada ley, la presente resolución general y demás normas que se dicten al efecto.

Art. 3° — Los sujetos que no posean Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), deberán, con carácter previo a la exteriorización, tramitarla de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias.

Art. 4° — Las entidades comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones que reciban los fondos que se exterioricen, materializarán la afectación de los mismos a los destinos declarados mediante la entrega de los respectivos títulos.La información relativa a la exteriorización de la moneda extranjera y su afectación, será suministrada a esta Administración Federal en la forma que, de acuerdo con el título financiero de que se trate, se indica a continuación:a) Tratándose de los CERTIFICADOS DE DEPOSITO PARA INVERSION (CEDIN): por el Banco Central de la República Argentina «en tiempo real», utilizando el procedimiento de intercambio de información basado en la interfase electrónica segura habilitada a tal fin.b) Con respecto al resto de los instrumentos financieros («BONO ARGENTINO DE AHORRO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO (BAADE)», registrable o al portador, y «PAGARE DE AHORRO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO»): por las entidades bancarias mediante transferencia electrónica «en tiempo real» a través del servicio «EXTERIORIZACION DE TENENCIA DE MONEDA EXTRANJERA».Cualquiera sea el tipo de instrumento de que se trate, la remisión de información se producirá en las siguientes oportunidades:a) Cuando recepcionen los fondos que se exteriorizan.b) En el momento en que se proceda a la entrega de los títulos —destino de afectación de los fondos— al sujeto que realiza la exteriorización.Dicha información contendrá, entre otros, los siguientes datos:a) Respecto de los fondos transferidos desde el exterior:1. Identificación de la entidad del exterior.2. Apellido y nombres o denominación, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), de corresponder, y domicilio, del titular del depósito en el exterior.3. País de origen e importe del depósito expresado en moneda extranjera.4. Lugar y fecha de la transferencia.5. Nombre de la entidad receptora de los fondos, su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y, en su caso, el tipo y número de cuenta en la cual se depositan los fondos.b) Respecto de la recepción de fondos en el país:1. Nombre de la entidad receptora de los fondos, su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y, en su caso, el tipo y número de cuenta en la cual se depositan los fondos.2. Apellido y nombres o denominación, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y domicilio, del titular de los fondos.3. Importe de los fondos expresado en moneda extranjera.4. Lugar y fecha de entrega de los fondos.c) Con relación a los títulos financieros suscriptos:1. Tipo de título.2. Cantidad de títulos y monto.3. Fecha de suscripción de los títulos.Sin perjuicio de lo señalado en los incisos a) y b) precedentes, los certificados a que se refieren el primer y segundo párrafos del Artículo 8° de la Ley Nº 26.860 deberán estar a disposición del personal de los organismos de fiscalización cuando éstos lo requieran.Asimismo, las mencionadas entidades remitirán a esta Administración Federal la información relativa al pago de los instrumentos financieros previstos en el Título I de la Ley Nº 26.860.

Art. 5° — El requisito establecido en el primer párrafo del Artículo 13 de la Ley Nº 26.860 se considerará cumplido, cuando:a) Las declaraciones juradas se hayan presentado, yb) el saldo resultante de las mismas se haya cancelado o incluido en un plan de facilidades de pago dispuesto por esta Administración Federal.Tratándose de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), éstos deberán haber cumplido con el pago del impuesto integrado y las cotizaciones previsionales, correspondientes a los períodos mensuales vencidos hasta la fecha establecida en el primer párrafo del Artículo 13 de la Ley Nº 26.860.Las diferencias patrimoniales resultantes de la exteriorización deberán exponerse, indicando los conceptos a que se refiere el inciso c) del Artículo 9°, de la ley, en la forma y oportunidad que lo requiera esta Administración Federal.

Art. 6° — Los funcionarios de los organismos competentes no formularán denuncia penal contra aquellos responsables que regularicen su situación a través del régimen establecido por la Ley Nº 26.860, respecto de los delitos previstos en las Leyes Nº 23.771 y Nº 24.769 y sus respectivas modificaciones, relacionados con los conceptos incluidos en la regularización.Asimismo, no sustanciarán los sumarios penales cambiarios ni efectuarán las denuncias penales con relación a los delitos contemplados en la Ley Nº 19.359, texto ordenado en 1995 y sus modificaciones, salvo que se trate del supuesto a que se refiere el inc. b) del Artículo 1° de dicha ley.

Art. 7° — La suspensión del curso de la prescripción para determinar o exigir el pago de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización está a cargo de esta Administración Federal y para aplicar multas relacionadas con los mismos, así como la caducidad de instancia en los juicios de ejecución fiscal o de recursos judiciales, prevista con carácter general en el Artículo 17 de la Ley Nº 26.860, alcanza a la totalidad de los contribuyentes o responsables, hayan o no exteriorizado moneda extranjera en los términos del régimen reglamentado por esta resolución general.

Art. 8° — La exteriorización efectuada en los términos de la Ley Nº 26.860, implicará para el sujeto que realizó la exteriorización:a) La renuncia a la promoción de cualquier procedimiento administrativo, contencioso administrativo o judicial, con relación a las disposiciones del Decreto Nº 1.043 del 30 de abril de 2003 o para reclamar con fines impositivos la aplicación de procedimientos de actualización de cualquier naturaleza, conforme a lo establecido por el segundo párrafo del Artículo 15 de la citada ley.b) El desistimiento de las acciones y derechos invocados en aquellos procesos que, sobre tales cuestiones, se hubieren promovido a la fecha de exteriorización y la aceptación del pago de las costas y gastos causídicos en el orden causado.c) La declaración jurada de que las tenencias de moneda extranjera exteriorizadas, así como los demás bienes cuya realización dé origen a los fondos que se exteriorizan, no provienen de conductas encuadrables en la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.

Art. 9° — La exclusión prevista en el inciso d) del Artículo 15 de la Ley Nº 26.860 comprende a los imputados por delitos vinculados con operaciones de lavado de dinero o financiamiento del terrorismo, sus cónyuges o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, ascendente o descendente.
Art. 10. — La exclusión prevista en el inciso f) del Artículo 15 de la Ley Nº 26.860 alcanza a:a) Las personas que ejerzan o hayan ejercido funciones —electivas o de conducción— en el Estado Nacional, provincial, municipal o en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en alguno de sus TRES (3) poderes —Ejecutivo, Legislativo o Judicial— así como en los Consejos de la Magistratura, jurados de enjuiciamiento y/o Ministerio Público Fiscal, de cualquiera de las jurisdicciones mencionadas.b) Los sujetos que revistan o hayan revistado en los entes u organismos centralizados o descentralizados, entidades autárquicas, empresas y sociedades del Estado, sociedades con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, Fuerzas Armadas y de Seguridad, instituciones de la seguridad social del sector público, bancos y entidades financieras oficiales y todo otro ente en el que el Estado Nacional, provincial, municipal o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o sus entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria de capital o en la formación de las decisiones societarias, así como en las comisiones y los entes de regulación de servicios públicos.c) Los cónyuges o parientes de los sujetos mencionados en los incisos a) y b) precedentes, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, ascendente o descendente.

Art. 11. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

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