PODER JUDICIAL DE LA NACION - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA
BOLETIN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 329 FEBRERO 2013 JURIDERECHO DEL TRABAJO
D.T. 72 Periodistas y empleados administrativos de empresas periodísticas. Operatividad del Estatuto. Procedencia.
Es periodista profesional quien realiza en forma regular tareas en publicaciones diarias, periódicos, agencias noticiosas, informativos y noticieros periodísticos televisivos, o filmados recibiendo por ello una remuneración. Es la naturaleza de la labor que cumple el trabajador lo que determina la operatividad del estatuto y no el carácter de la empresa dadora de trabajo, que puede ser periodística o no. En el caso, el actor debía estar encuadrado en el Estatuto del Periodista Profesional, siendo aplicable en el caso el Estatuto del Empleado Administrativo de empresas periodísticas.
Sala VI, Expte Nº 30.439/10 Sent. Def. Nº 64.847 del 22/02/2013 “F. C. R. c/ T.SE s/ Despido”. (Raffaghelli – Fernandez Madrid)
D.T. 77 Prescripción. Inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 24.635. Conflicto entre esta norma y el art. 257 L.C.T..
Si bien la ley 20.744 de Contrato de Trabajo y la Nº 24.635 han sido dictadas por el Congreso de la Nación, sólo la primera reviste carácter verdaderamente nacional, dado que la segunda (al menos en los aspectos relacionados con el procedimiento de conciliación laboral obligatoria) rige sólo para las causas de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo de la Capital Federal. Resulta aplicable el criterio tantas veces sostenido por la CSJN (también en materia de prescripción) en apoyo de la primacía de la normativa contenida en la ley nacional por sobre los ordenamientos procesales locales (CSJN Fallos 247:524 y 256:215). Resulta pues inconstitucional el art. 7 de la ley 24.635 por ser contrario a lo dispuesto en el art. 257 L.C.T. y vulnerar, en consecuencia, la jerarquía normativa establecida en los arts. 31 y 75, inc. 12 C.N..
Sala IV, Expte. Nº 48.040/2011 Sent. Def. Nº 96.888 del 14/02/2013 “B. H. S. c/M. AFJP SA s/despido”. (Guisado-Pinto).
D.T. 77 Prescripción. Presentación ante el SECLO.
La presentación del reclamo ante el SECLO, en tanto que comporta una “reclamación ante la autoridad administrativa”, produce la interrupción del curso de la prescripción conforme lo normado en el art. 257 L.C.T..
Sala VII, Expte. Nº 34.200/2.010 Sent. Def. Nº 34320 del 04/02/2013 “D., J. O y otros c/G, J D y otro s/despido”.
D.T. 80 Bis b) Responsabilidad solidaria. Socia gerente. Trabajo parcialmente registrado. Arts. 59, 157 y 274 de la ley 19.550.
En los supuestos de trabajo parcialmente registrado, no se verifica un mero incumplimiento aislado, como podría ser el retraso en el pago de los salarios o su adeudamiento, sino que existe un verdadero concilio de fraude destinado a ocultar hechos y conductas con la finalidad de sustraer al empleador del cumplimiento de sus obligaciones legales. En el caso se advierte una metodología de gestión y administración empresarial destinada claramente a eludir la ley y las cargas fiscales correspondientes a través de las cuales, en definitiva, se pretende ocultar el verdadero desenvolvimiento económico de la sociedad (art. 274 L.S.C.). En tal orden de saber, comprobada la maniobra dolosa y violatoria de la ley, y la participación directa y personal de la codemandada, en su carácter de socia gerente de la sociedad, corresponde responsabilizar a dicha persona física en su calidad de administradora y representante de la sociedad empleadora en los términos de lo normado en los arts. 59, 157 y 274 de la ley 19.550, en la medida que ha ocasionado perjuicios al trabajador afectado por su actuar ilícito.
Sala II, Expte Nº 32.409/2010 Sent. Def. Nº 101.407 del 07/02/2013 “TLG c/ D SRL y otro” (Gonzalez - Pirolo)
D.T. 80 Bis Responsabilidad solidaria de los administradores y gerentes. Representante legal de la sociedad constituida en el extranjero.
Siendo Faena el representante legal de la sociedad codemandada cuyas irregularidades registrales e incumplimientos laborales han sido probados, sumado a su excluyente figura visible del establecimiento y servicios a los que estuvo afectado el trabajador accionante, no cabe hipótesis que permita exonerarlo de responsabilidad por tales incumplimientos, lo que conduce a confirmar la condena solidaria.
Sala VI, Expte Nº 26.648/2008 Sent. Def. Nº 64.859del 28/02/2013 “L.H.M. c/ E.P..A. LTDA y otro s/ Despido”. (Raffaghelli - Craig)
D.T. 80 Bis Responsabilidad solidaria. Responsabilidad de los administradores. Culpa grave. Límites en la extensión. Arts. 54, 59, 157 y 274 de la L.S.C..
La conducta dolosa y en violación a la ley comercial por parte de los administradores de una sociedad, que los hace pasibles de la extensión de responsabilidad en los términos de los arts. 54, 59, 157 y 274 de la L.S.C., encuentra su limitación en los perjuicios que sean consecuencia de tal ilicitud que, en el caso, están representados por las indemnizaciones derivadas de las irregularidades registrales y de la ruptura del contrato, motivada por la negativa de la demandada a subsanar tales irregularidades. Ello es así, porque la acción de responsabilidad contra los directores está sujeta a los presupuestos de la teoría general de la responsabilidad civil, entre los que se encuentra la adecuada relación de causalidad entre la inconducta y el daño causado. Este último requisito cumple la finalidad de precisar el alcance de la reparación, ya que el daño es indemnizable solo en la medida en que responde al hecho generador como consecuencia jurídicamente atribuible al responsable.
Sala X, Expte Nº 24.444/06 Sent. Def. Nº 20746 del 28/02/2013 “N. V.P. J.c/ P. I. N. de S. S. para J. y P. y otros s/ Despido” (Del voto del Dr. Brandolino, en minoría)
D.T. 80 Bis Responsabilidad solidaria. Responsabilidad de los administradores. Culpa grave. Extensión. Arts. 54, 59, 157 y 274 de la L.S.C..
Conforme a las disposiciones contenidas en la ley comercial, tanto los administradores como los representantes del ente societario deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. El incumplimiento de ese deber por parte de los primeros, los hace responder ilimitada y solidariamente ante la sociedad, los accionistas y los terceros por el mal desempeño de su cargo así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave. Por lo tanto, si en la gestión del negocio incurren, por lo menos, en culpa grave, deben responder ante el tercero (en el caso del trabajador) que, como consecuencia del incumplimiento, sufre un daño.
Sala X, Expte Nº 24.444/06 Sent. Def. Nº 20746 del 28/02/2013 “ V. P. J. c/ P.I. N. de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y otros s/ Despido” (Stortini - Corach)
D.T. 82 Ropa de trabajo. Entrega. Naturaleza salarial.
Si bien el concepto en cuestión se encuentra previsto en algunos convenios como prestación en especie a cargo del empleador, dicho rubro carece de naturaleza salarial y aun cuando pudiera reclamarse sobre su falta de entrega una suma de dinero en concepto de “reintegro de gastos”, lo cierto es que no puede, razonablemente, justificar la ruptura del contrato en ese alegado incumplimiento si de hecho ha sido consentido a lo largo de todo el transcurso de la relación, no se han efectuado reclamos por compensación de eventuales gastos en forma previa al distracto, y lo cierto es que tampoco el actor acreditó haber incurrido efectivamente en ellos en reemplazo de la obligación convencional incumplida por la empleadora, por lo que careciendo la irregularidad apuntada por el actor de entidad injuriante a la luz de lo dispuesto en los arts. 62, 63 y 242 de la L.C.T., se impone desestimar el planteo formulado en tal sentido.
Sala II, Expte Nº 17.544/2009 Sent. Def. Nº 101403 del 7/02/2013 “A J I c/ D SRL s/ Despido”. (Gonzalez - Maza)
D.T. 83 1 Salario. Discriminación salarial. Carga de la prueba.
La trabajadora no ha logrado demostrar que la demandada haya efectuado una arbitraria discriminación en su perjuicio al retribuirla de un modo distinto al que utilizaba para remunerar a otros trabajadores en situación laboral asimilable a la suya. Desde esa perspectiva, no aparece violentada la garantía contenida en el art. 14 bis de la C.N., ni la directiva que emerge de los arts. 17 y 81 de la L.C.T., ni configurado el supuesto contemplado en la ley 23.592, por lo que corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto decidió que la actora carece de derecho a las diferencias salariales que pretende bajo la invocación de un supuesto trato salarial discriminatorio por haber cumplido tareas de mayor jerarquía (art. 499 Cod.Civil.)
Sala II, Expte Nº 26.829/2010 Sent. Def. Nº 101.422 del 15/02/2013 “G .M.A c/ S. M SA s/ Despido”. (Maza - Pirolo)
D.T. 83 19 Salario. “Asignaciones no remunerativas de carácter alimentario”. Inconstitucionalidad. Fallo de Corte.
En lo que respecta a las sumas que se denominaron “no remunerativas”, vale recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al resolver la causa “González Martin Nicolas c/ Polimat S.A.”, declaró la inconstitucionalidad de los decretos que calificaron como “asignaciones no remunerativas de carácter alimentario” a las prestaciones dinerarias que establecían en favor de los trabajadores, en un criterio que comparto.
Sala III, Expte Nº 11.895 Sent. Def. Nº 93.429 del 28/02/2013 “N. P. y otros c/ T. de A. SA s/ Diferencias de salarios”. (Cañal - Pesino)