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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 23 de Agosto de 2005
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20762


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL EN LO LABORAL
La Cámara Nacional en lo Laboral condenó a “Hogar Israelita Argentino” a indemnizar a una médica nutricionista en la suma de $22.622,05. De esta manera, revocó la sentencia de la instancia anterior porque consideraron que el hecho de que la actora emitía facturas y estuviera inscripta en la AFIP fue un operativo llevado a cabo para eludir la Ley de Contrato de Trabajo. CASO: “GRIECO MARIA EUGENIA C/ HOGAR ISRAELITA ARGENTINO PARA ANCIANOS S/ DESPIDO”

FALLO: JUZGADO Nº 28-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 27.6.2005 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.


Propongo asimismo acoger las indemnizaciones previstas en la ley 24.013 (arts. 8 y 15), ya que la actora vigente el contrato de trabajo, intimó a su empleadora para que inscribiera la relación laboral, de conformidad con lo dispuesto por el art. 11 de aquella ley y realizó la comunicación a la Administración Federal de Ingresos Públicos que exige dicha norma, conforme lo dispone el art. 47 de la ley 25.345 (fs. 5vta.).

Como expresé en reiteradas oportunidades, el deber de buena fe impone al empleador la obligación de dar respuesta a la intimación del trabajador para lograr la regularización de los aspectos de la vinculación contemplados en los arts. 8 a 10 de la citada ley. Ante el desconocimiento de la vinculación por parte de aquél, su actitud importa, al transcurrir el mínimo plazo legal, una injuria laboral, por lo que se evidencia la clara decisión de no regularizar la relación laboral y deviene innecesario dejar transcurrir el plazo de 30 días que establece la normativa (art. 63 de la L.C.T.; en sentido análogo, SD Nro. 72.034 del 19.7.96, in re “González, Edith Ema c/ Zimmerman Abraham”, del registro de esta Sala).

Asimismo, auspicio el progreso de la indemnización prevista en el art. 2° de la ley 25.323 ya que la actora intimó a la demandada por el pago de las indemnizaciones derivadas del despido y ante la actitud de la entidad se vio obligada a litigar (fs. 32/41).

En lo que respecta al reclamo con fundamento en el art. 16 de la ley 25.561, vale señalar que no obstante la convocatoria a Plenario in re “Ruiz, Víctor Hugo c/ Universidad Argentina de la Empresa U.A.D.E. s/despido”, en atención a lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 301 del C.P.C.C.N., corresponde expedirse en torno a la pertinencia de la duplicación indemnizatoria prevista en el artículo señalado en los casos de despidos indirectos, de conformidad con el criterio seguido mayoritariamente por las distintas Salas que integran la Cámara (cfr. Sala I, sentencia Nro. 81.087 del 30.9.2003 “Silvestre, Gabriela A. c/ Ukimar S.R.L. y otro s/despido”; Sala II sentencia Nro. 92.640 del 25.6.2004 “Escandora, Marcelo c/ Ceteco Argentina S.A. s/despido”; Sala III sentencia Nro. 85.373 del 29.10.2003 “Gimenez, Ramón c/ Golden Chef S.A. s/despido”; Sala IV sentencia Nro. 89.629 del 19.3.2004 “Marcial, Andrés G. c/ Efeyan, Carlos y otro s/despido”; Sala V sentencia Nro. 66.777 del 10.11.2003 “Messina, Jorge c/ Transportes Automotores Luján S.A. s/despido”; Sala VI sentencia Nro. 57.304 del 15.7.2004 “Ruiz, Víctor Hugo c/ UADE s/despido”; Sala VII sentencia Nro. 37.494 del 7.5.2004 “Valdebenito, Marcelo Raúl c/ San Sebastián S.A. s/despido”; Sala IX sentencia Nro. 11.849 del 30.9.2001 “Cantarella, Carolina Natalia y otros c/ Visa Argentina S.A. y otros s/despido”, Sala X sentencia Nro. 11.623 del 11.4.2003 “Alvarez, Hernando A. c/ AG Limpieza Integral S.A. y otro s/despido).

Es criterio de esta Sala que el despido indirecto produce los mismos efectos que los derivados del despido decidido por el empleador de conformidad con la Ley de Contrato de Trabajo, ya que la denuncia del contrato por parte del trabajador, tiene su origen en el obrar del principal, pues es el empleador quien incurre en un incumplimiento contractual de tal magnitud que equivale a disponer la ruptura del vínculo (en sentido análogo, sentencia Nro. 49.276 del 28.2.85 “D’Onofrio de Clarenc, Cristina Cecilia c/Emph Fest S.A.C.I.F.I.C.A.”, del registro de esta Sala), por ende, los agravamientos indemnizatorios previstos para el despido sin causa justificada, son procedentes también en la hipótesis de despido indirecto, porque de lo contrario bastaría al empleador hacer intolerable la ejecución de la relación de trabajo para el empleado, obteniendo por vía indirecta lo que la ley le veda hacer directamente. En el caso, la actora actuó asistida de justa causa al decidir la ruptura del vínculo ante el desconocimiento del contrato de trabajo (en sentido análogo, SD Nro. 85373 del 29.10.03 “Giménez, Ramón c/ Golden Chef S.A. s/despido”, SD 85502 del 12.12.2003 “Rodríguez El Hage, Carlos Esteban c/ House to House S.A. y otros s/despido”, del registro de esta Sala).

También asiste razón a la actora en lo que respecta a la indemnización prevista por el 80 de la L.C.T. (texto conforme modificación del art. 45 de la ley 25.345) pues aquélla intimó al empleador para que hiciera entrega del certificado de trabajo en la comunicación del despido (fs. 5vta.), y lo relevante es que la demandada no entregó dichas constancias antes ni tampoco durante el trámite del juicio pese a que la actora lo reclamó ante el S.E.C.L.O. y al iniciar la demanda (fs. 3, 10 vta.).

Al respecto comparto el criterio expuesto por el Dr. Guibourg que expresó que “...El nuevo texto del artículo 80 de la LCT (modificado por la ley 25345) establece en su último párrafo que “si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuera menor...”.

“...El artículo 3 del dto. 146/01, reglamentario de la norma invocada y cuya constitucionalidad no ha sido planteada, dispone que “el trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que se hace alusión en el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado previstos en los apartados segundo y tercero del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (…) dentro de los treinta días corridos de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo”...”.

“...El recurrente no cuestiona la validez constitucional de esta norma y, por el contrario, admite su aplicabilidad al caso. La norma inferior, de cualquier modo, debe ser leída con los límites de la norma superior que reglamenta. Esta última otorga al empleador un plazo de dos días hábiles para cumplir el requerimiento del trabajador relativo a la entrega del certificado o cargar con la indemnización que se regula; la brevedad de ese plazo puede así explicar la interposición de otro plazo antes de que aquel requerimiento quede habilitado ya que, por ejemplo, el cumplimiento de la obligación del art. 80 de la LCT puede incluir la necesidad de regularizar el vínculo (recuérdese que para estos fines un plazo idéntico es otorgado por la Ley de Empleo). La extensión del plazo encuentra su justificación en facilitar el cumplimiento del empleador antes que en obstruir la habilitación del trabajador para intimar, aunque la redacción de la norma pueda tolerar también esta última interpretación...”.

“...De tal modo, considero que la intimación fehaciente a que hacen referencia tanto la norma originaria como su reglamentación sólo puede surtir sus efectos (el inicio del cómputo de dos días y el posterior derecho a una indemnización) una vez que haya transcurrido el plazo de treinta días acordado al empleador para cumplir con la exigencia legal, plazo este último que constituye –desde el momento de la extinción- una oportunidad para que el empleador infractor regularice su situación administrativa...” (ver SD Nro. 84.039 del 24.9.2002 “Basualdo, Graciela c/ Vega, Guido Roberto y otro”, del registro de esta Sala).

Si bien con anterioridad sostuve que la intimación practicada por el trabajador cuando todavía estaba vigente el vínculo, no resulta eficaz a estos fines, pues consideré que la mora en el otorgamiento del certificado de trabajo se produce de pleno derecho por la mera extinción del contrato y aun cuando el trabajador no lo reclame expresamente y señalé que esta situación de mora no es suficiente para que el trabajador sea acreedor a la indemnización prevista en el párrafo agregado por el art. 45 de la ley 25.345, ya que para ello es necesario un requerimiento expreso del trabajador (en sentido análogo, SD Nro. 84.458 del 27.12.2002 “Carmona González, Graciela Alejandra c/ Mecei S.A.”, del registro de esta Sala), un nuevo examen de la cuestión y el criterio que expusiera el Dr. Guibourg y que transcribí precedentemente, me llevan a modificar aquella tesitura y a acoger la pretensión del demandante, pues en definitiva, la intimación del actor sólo surte efectos una vez transcurrido el plazo de treinta días acordado por las citadas normas.

A fin de fijar el monto de condena, tomaré como salario base de cálculo la suma de $400 mensuales que es la que figura en las facturas emitidas por la actora y fueron corroboradas en el peritaje contable. Por ende, propongo diferir a condena los siguientes conceptos y montos: indemnización por despido: $2.400; preaviso con más la incidencia de sueldo anual complementario: $866,66; salarios de octubre de enero de 2002: $1.600; días trabajados en febrero de 2002 e integración del mes de despido: $400; sueldo anual complementario, segundo semestre de 2000: $200; sueldo anual complementario, segundo semestre de 2001: $200; sueldo anual complementario, parte proporcional de 2002: $66,66; vacaciones 2001/2002: $336; indemnización art. 8 ley 24.013: $7.041,66; indemnización art. 15 ley 24.013: $3.324,43; indemnización art. 2° ley 25.323: $1.662,21; indemnización art. 16 ley 25.561: $3.324,43; indemnización art. 80 L.C.T., texto según art. 45 ley 25.345: $1.200.

La suma total de $22.622,05 deberá ser abonada por la entidad demandada a la actora dentro del quinto día de quedar firme el presente pronunciamiento con más los intereses que se calcularán a una del 12% anual desde que cada suma es debida y hasta el 31 de diciembre de 2001 y desde el 1 de enero de 2002 y hasta su efectiva cancelación se aplicará la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, conforme lo decidiera esta Cámara mediante Actas Nros. 2155 del 9 de junio de 1994 y 2357 del 7 de mayo de 2002.

Propongo asimismo condenar a la obligada para que dentro del quinto día de notificado el presente pronunciamiento entregue a la accionante los certificados previstos en el art. 80 de la L.C.T., en legal forma, bajo apercibimiento de aplicar astreintes, cuyo valor será de $10 por cada día de retardo a partir de dicho plazo -aún antes de practicarse la liquidación prevista en el art. 132 de la ley 18.345- (arts. 666 bis del Código Civil, 37 del C.P.C.C.N.; en sentido análogo, SD Nro. 72.905 del 28.11.96, recaída en autos “Pérez Alvarado, Ivette Alicia c/ Vogel, Mario Héctor”, del registro de esta Sala).

Atento la infracción detectada y de conformidad con lo dispuesto por el art. 46 de la ley 25.345, modificatoria del art. 132 de la ley 18.345, Resolución Nro. 27 de esta Cámara del 14.12.00, propicio que en la etapa procesal oportuna, se realice la comunicación de rigor.

Ante el nuevo resultado del litigio que propicio y lo normado por el art. 279 del C.P.C.C.N., corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior y proceder a su determinación en forma originaria, razón por la cual deviene abstracto el tratamiento de los agravios sobre el punto.

Propongo que las costas de ambas instancias sean soportadas por la demandada vencida (art. 68 de la normativa procesal señalada).

En atención al resultado del pleito, a la calidad y extensión de las tareas desempeñadas por los profesionales intervinientes y a lo dispuesto en el art. 38 de la ley 18.345, arts. 6, 7, 8, 9, 19, 37, 39 y conc. de la ley 21.839 y demás normas arancelarias vigentes, propongo regular los honorarios de los letrados de las partes actora y demandada, en conjunto y por sus trabajos en la instancia previa, y para la Sra. Perito Contadora, en los respectivos porcentajes de 16%, 14% y 7% a calcular sobre el monto de condena con más la adición de intereses y para los profesionales de las partes actora y demandada, por su intervención ante esta alzada, en el 25% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus trabajos ante la instancia previa.

Auspicio hacer saber a la obligada al pago de los honorarios de abogados y procuradores –excepto los trabajadores- que a aquéllos se adicionará, en caso de corresponder, el monto relativo a la contribución del inciso 2 art. 62 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que en la etapa del art. 132 de la ley 18.345 deberá abonar la contribución prevista en el inciso 3 del artículo 62 de la ley mencionada, todo bajo apercibimiento de comunicar el incumplimiento a la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA) mediante oficio de estilo en la oportunidad procesal correspondiente (art. 80 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II Acordada CSJN Nro. 6/05).

En definitiva y por lo que antecede, voto por; I.- Revocar la sentencia de grado, y por ende, acoger la demanda por la suma total de $22.622,05 que deberá ser abonada por la demandada a la actora en la forma, en el plazo y con más los intereses moratorios fijados en este pronunciamiento; II.- Dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior; III.- Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida; IV.- Regular los honorarios de los letrados de las partes actora y demandada, en conjunto y por sus trabajos ante la instancia anterior y para la Sra. Perito Contadora, en los respectivos porcentajes de 16%, 14% y 7% a calcular sobre el monto de condena con más intereses y para los profesionales de las partes actora y demandada, por su intervención ante esta alzada, en el 25% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus trabajos ante la instancia previa; V.- Hacer saber a la obligada al pago de los honorarios de abogados y procuradores –excepto los trabajadores- que a aquéllos se adicionará, en caso de corresponder, el monto relativo a la contribución del inciso 2 art. 62 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que en la etapa del art. 132 de la ley 18.345 deberá abonar la contribución prevista en el inciso 3 del artículo 62 de la ley mencionada, todo bajo apercibimiento de comunicar el incumplimiento a la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA) mediante oficio de estilo en la oportunidad procesal correspondiente (art. 80 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II Acordada CSJN Nro. 6/05); VI.- Ordenar que en la etapa procesal oportuna se realice la comunicación prevista por el art. 46 de la ley 25.345 a la Administración Federal de Ingresos Públicos.

El doctor Guibourg dijo:

Que adhiere por análogos fundamentos al voto que antecede.

Por ello, el Tribunal RESUELVE: I.- Revocar la sentencia de grado, y por ende, acoger la demanda por la suma total de $22.622,05 (veintidós mil seiscientos veintidós pesos con cinco centavos) que deberá ser abonada por la demandada a la actora en la forma, en el plazo y con más los intereses moratorios fijados en este pronunciamiento; II.- Dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior; III.- Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida; IV.- Regular los honorarios de los letrados de las partes actora y demandada, en conjunto y por sus trabajos ante la instancia anterior y para la Sra. Perito Contadora, en los respectivos porcentajes de 16%, 14% y 7% a calcular sobre el monto de condena con más intereses y para los profesionales de las partes actora y demandada, por su intervención ante esta alzada, en el 25% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus trabajos ante la instancia previa; V.- Hacer saber a la obligada al pago de los honorarios de abogados y procuradores –excepto los trabajadores- que a aquéllos se adicionará, en caso de corresponder, el monto relativo a la contribución del inciso 2 art. 62 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que en la etapa del art. 132 de la ley 18.345 deberá abonar la contribución prevista en el inciso 3 del artículo 62 de la ley mencionada, todo bajo apercibimiento de comunicar el incumplimiento a la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA) mediante oficio de estilo en la oportunidad procesal correspondiente (art. 80 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II Acordada CSJN Nro. 6/05); VI.- Ordenar que en la etapa procesal oportuna se realice la comunicación prevista por el art. 46 de la ley 25.345 a la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.

Ricardo A. Guibourg Elsa Porta
Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante mi: Pablo Candal
a.b. Secretario Interino

Visitante N°: 31565717

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