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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 17 de Mayo de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20623


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
- Jurisprudencia - SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 74809 . SALA V. AUTOS: “P.M.A. C/ B. I. S.A. S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL ” (JUZGADO Nº 32) . (EXP. 987/11) En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de febrero de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo: I) La sentencia de fs. 220/227 es apelada por la demandada a tenor del memorial de fs. 229/231 vta., sin réplica del actor. Hay apelaciones de honorarios a fs. 232 y 235. II) Estimo infundado el recurso de la demandada por las razones que expondré seguidamente. El peritaje médico agregado a la causa reza en lo pertinente: “…En este caso se trata de una discopatía múltiple, lo que indica la existencia de una patología preexistente pero que, de confirmarse la mecánica del accidente manifestado por el actor, el mismo pudo haber puesto de manifiesto o agravado la patología previa, por lo que la incapacidad que presenta sería de tipo concausal. Según el Baremo Ley 24.557 el actor presenta una incapacidad laboral del 10% de la T.O. Si bien es imposible determinar fehacientemente el grado de causalidad de la misma con el accidente que dice haber sufrido, se puede inferir que sería responsable del 50% de la misma (5% causal)”. “Además presenta una Reacción vivencial anormal neurótica con manifestación obsesiva compulsiva grado III con una incapacidad del 20% de la T.O. con relación causal con el accidente, según el Baremo Ley 24557. El actor ya tiene antecedentes de haber recibido tratamiento psicológico durante 4 años, por lo que la incapacidad de orden psicológico se considera de tipo concausal (10% de la T.O. de causalidad)”. “…El hecho acontecido (accidente laboral) se considera potencialmente traumático, por su capacidad para provocar respuesta psicológica.” “Por tratarse de incapacidades múltiples simultáneas y polifuncionales, mediante la aplicación del “principio de capacidad restante”, este perito informa a V.S. que la incapacidad psicofísica del actor es del 14,5 % de relación causal”. “A esta incapacidad debemos sumarle los factores de ponderación:” “dificultad para la realización de las tareas habituales: intermedia 15% = 1.45%” “edad: 1.0%” “Por lo tanto la incapacidad del actor sería del 16.95 % de la T.O., según este baremo…” (ver fs. 189/195). Ante la impugnación presentada por la demandada a fs. 201/vta., el galeno señala en lo pertinente: “…Ya que se trata de una persona joven, hay que considerar que el esfuerzo empleado, fue de una intensidad tal, que puso de manifiesto la discopatía, que se hubiera podido presentar tal vez a edades más avanzadas, es por eso que cobra mayor jerarquía la existencia de la concausa” “Si bien la discopatía puede generar dolor por sí sóla, sin mediar factor traumático alguno, esto es lo que se observa cuando ocurre a edades avanzadas. En personas jóvenes se genera ante un esfuerzo desmedido que agrava o pone de manifiesto una patología preexistente…”
“...La incidencia, intensidad y persistencia del stress postraumático están en función de la gravedad del acontecimiento estresante, en general la gravedad del cuadro es mayor si se asocia a lesión física. Para que un hecho, devenga en afección psíquica en quién lo sufre, requiere de la convergencia de dos factores fundamentales: uno de orden externo, cual es la dimensión del estímulo que provoca la respuesta psíquica y uno interno que es la posibilidad de un sujeto de metabolizar la realidad. Cuando el equilibrio de estos factores fracasa, por razones de la dinámica psíquica, deviene en conflicto psíquico y en situaciones sintomáticas que renuevan constantemente el desajuste a las exigencias de la realidad…” (ver fs. 206).
La jueza de primera instancia, luego de considerar demostrado el accidente de trabajo invocado en el escrito de inicio, y con fundamento en el peritaje médico, admite la pretensión del actor y cuantifica la reparación pertinente sobre la base una incapacidad del 16,95% de la total obrera (ver fs. 223/226).
La demandada no cuestiona la decisión de la magistrada respecto a la existencia del accidente y se queja porque considera que las patologías constatadas por el perito médico son de carácter inculpable.
A mi modo de ver, tanto las impugnaciones de fs. 201/vta. y 210, como las manifestaciones vertidas en el memorial de agravios constituyen discrepancias dogmáticas que no logran conmover los sólidos argumentos científicos en que se funda el dictamen médico.
Cabe destacar que el galeno tuvo en cuenta las patologías previas para cuantificar la incidencia causal del accidente, sin que el apelante controvierta con argumentos consistentes esa determinación.
Por otra parte, y dadas las particularidades del presente caso, la demandada no acreditó cabal y fehacientemente que la incapacidad constatada por el experto obedeciera exclusivamente a patologías preexistentes u otros factores personales del actor.

En efecto, el art. 2º, párr. 3º de la ley 24.028 disponía:
“En caso de concurrencia de factores causales atribuibles al trabajador y factores causales atribuibles al trabajo, sólo se indemnizará la incidencia de estos últimos la que será determinada por la autoridad administrativa o judicial según correspondiere”.


La ley 24.557 no contiene una disposición análoga a la del art. 2º, párr. 3º de la ley 24.028 que conduzca expresamente a excluir la aplicación de la teoría de la indiferencia de la concausa a todas las contingencias y situaciones cubiertas por la misma en su art. 6º.
Empero, el art. 6.3.b) de la ley 24.557 establece en lo pertinente:
“Están excluidos de esta ley:…”
“…b)Las incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación de la relación laboral y acreditadas en el examen preocupacional efectuado según las pautas establecidas por la autoridad de aplicación”.

En consecuencia, la hipótesis contemplada en la norma precitada constituiría una exclusión parcial de responsabilidad fundada en una acotada excepción a la aplicación de la teoría de la indiferencia de la concausa, que exige para su procedencia la acreditación de la preexistencia de la incapacidad mediante examen preocupacional cumplido según las condiciones indicadas.
De ahí que la acreditación mediante examen preocupacional efectuado según las pautas establecidas por la autoridad de aplicación deviene en condición ineludible para que las incapacidades preexistentes a la iniciación de la relación laboral queden excluidas de los alcances de la misma ley (conf. Formaro, Juan J., “Juicio por accidentes y enfermedades del trabajo”, 1, Hammurabi José Luis Depalma Editor, 2ª edición ampliada, Buenos Aires, 2010, p. 124/5).
La demandada no acreditó con las exigencias impuestas por el art. 6.3.b) de la ley 24.557 las patologías preexistentes con el alcance pretendido.

Por las razones expuestas, y las demás sustentadas por la jueza de grado a las que remito en homenaje a la brevedad, propicio la confirmación de la sentencia de grado en este tópico.

III) Teniendo en cuenta el monto del proceso, y la calidad, complejidad y relevancia de las tareas profesionales cumplidas considero equitativos los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes, por lo que propicio su confirmación, dando tratamiento a los recursos de fs. 232 y 235 (conf. arts. 38, L.O. y 6, 7, 8, 9, 19, 37 y concs., ley 21.839).

IV) Postulo imponer las costas de alzada a la demandada (conf. arts. 68, C.P.C.C.N. y 155, L.O.) y regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de esa parte en el 25% de lo que le corresponda por su actuación en la instancia anterior (conf. art. 14, ley 21.839).

EL DOCTOR ENRIQUE N. ARIAS GIBERT manifestó: Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede,
el TRIBUNAL RESUELVE:

1º) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios.

2º) Costas y honorarios de alzada según lo sugerido en el considerando IV) del primer voto. Reg., not. dev.. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe.

Se deja constancia que la Sra. Jueza María C. García Margalejo no vota por encontrarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.).
MMV

Oscar Zas Enrique N. Arias Gibert
Juez de Cámara Juez de Cámara

Visitante N°: 26812278

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