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Buenos Aires, Jueves 25 de Abril de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
- Jurisprudencia - SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 74803 CAUSA NRO. 34.655/2010 - AUTOS: “T.C.A. C/ L.S. S.A. S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL ” - JUZGADO NRO. 15 SALA V (Viene de la edición anterior ) “La conclusión que se acaba de asentar, por lo demás, encuentra definitivo sustento en reiterada jurisprudencia de la Corte en cuanto tiene expresado que el trabajo humano exhibe características que imponen su consideración con criterios propios que obviamente exceden el marco del mercado económico y que se apoyan en principios de cooperación, solidaridad y justicia, también normativamente comprendidos en la Constitución Nacional (“Mansilla”, Fallos: 304:415, 421 y su cita). Más todavía; dicha justicia no es otra que la justicia social, vale decir, aquella por la que se consigue o se tiende a alcanzar el “bienestar”, esto es, “las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme con su excelsa dignidad” (“Bercaitz”, Fallos: 289:430, 436 -1974-; v., entre otros, además del ya citado caso “A.”: “P. c. B. y C..”, Fallos: 246:345; 349; “R. c/ B.”, Fallos: 332:2043, 2057/2058 y sus citas - 2009). Justicia esta que, por lo pronto, inspiró la elaboración y sanción del citado art. 14 bis, según lo asentaron con entera nitidez los reformadores de 1957 (v. la exposición de los convencionales Jaureguiberry - informante del despacho de la Comisión Redactora -, Peña, Palacios, Schaposnik, Pozzio y Miró, Diario de sesiones de la Convención Nacional Constituyente. Año 1957, Buenos Aires, Imprenta del Congreso de la Nación, 1958, t. II, págs. 1221, 1253,1262 y 1267, 1293 y 1344, respectivamente). Así como el reiteradamente citado PIDESC (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general Nº 12 El derecho a una alimentación adecuada (artículo 11), 1999, párr. 4) En el campo de los derechos humanos, asimismo, el principio pro homine, exige que aquéllos sean interpretados con la mayor amplitud que permita la norma que los reconozca, y censura, por ende, toda exégesis restrictiva (“Madorrán”, Fallos: 330:1989, 2004 -2007), cuanto más que, de acuerdo con reiterada y conocida doctrina, el trabajador es sujeto de “preferente tutela constitucional” (“Vizzoti”, cit., ps. 3689 y 3690; “Aquino”, cit., ps. 3770 y 3797, y “Pérez c. Disco S.A.”, cit. , ps 2054/2055)”. “Concluye la Corte decidiendo que: “…en consecuencia, cabe decidir que el tope legal de la reparación aquí impugnado (art. 8, inc. a, segundo párrafo, de la ley 9688, según ley 23.643) resulta inconstitucional y, por ende, inaplicable para resolver la presente contienda”. “En función de lo expuesto,…corresponde declarar la inconstitucionalidad del tope previsto en el art. 14 apartado 2) a) de la ley 24.557 y, en consecuencia, confirmarse el decisorio de grado en cuanto determina el monto de la prestación dineraria debida por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo sin aplicar tope alguno…” (conf. C.N.A.T., Sala V, sent. nº 73.647, 30/11/2011, “Martín Tarela, Adolfo Emilio c/Mapfre Argentina Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.”).
Por las razones expuestas, propicio confirmarla sentencia de primera instancia en este tópico.

III) La queja relativa a los intereses también debe declararse desierta, toda vez que el apelante no expone argumentos fácticos ni jurídicos que permitan apartarse de la solución adoptada en la instancia anterior (conf. art. 116, L.O.).

IV) Teniendo en cuenta el monto del proceso, y la calidad, complejidad y relevancia de las tareas profesionales cumplidas, considero equitativos los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y al perito médico, por lo que postulo su confirmación, dando tratamiento a los recursos de fs. 278.3 y 279/280 (conf. arts. 38, L.O. y 6, 7, 8, 9, 19, 37 y concs., ley 21.839).

V) Sugiero imponer las costas de alzada a cargo de la demandada (conf. arts. 68, C.P.C.C.N. y 155, L.O.) y regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado del actor y de la demandada en el 25% de lo que le corresponda a cada una de ellos por su actuación en la instancia anterior (conf. art. 14, ley 21.839).

EL DOCTOR ENRIQUE NÉSTOR ARIAS GIBERT manifestó: Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante.

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1º) Confirmar la sentencia de grado en lo que ha sido materia de recursos y agravios. 2º) Costas y honorarios de alzada según lo sugerido en el considerando V) del primer voto. 3º) Reg., not. y dev. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la Sra. Jueza María C. García Margalejo no vota por encontrarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.). MLF - Oscar zas Enrique Néstor Arias Gibert - Juez de Cámara Juez de Cámara.-

Visitante N°: 26692591

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