ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3450
Bs.As. 15/02/13
IMPUESTOS - Impuesto a las Ganancias. Impuesto sobre los Bienes Personales. Adelanto de impuesto.
Publicación en B.O.: 18/03/2013
b) Operaciones comprendidas en el inciso c) del Artículo 1°: Aplicando sobre el precio —neto de impuestos y tasas— de cada operación alcanzada, la alícuota del VEINTE POR CIENTO (20%).
De tratarse de operaciones expresadas en moneda extranjera deberá efectuarse la conversión a su equivalente en moneda local, aplicando el tipo de cambio vendedor que, para la moneda de que se trate, fije el Banco de la Nación Argentina al cierre del último día hábil inmediato anterior a la fecha de emisión del resumen, liquidación y/o factura o documento equivalente.
CARACTER DE LA PERCEPCION
Art. 6° — Las percepciones practicadas tendrán, para los sujetos pasibles, el carácter de impuesto ingresado y serán computables en la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias o, en su caso, del Impuesto sobre los Bienes Personales, correspondientes al período fiscal en el cual les fueron practicadas.
Cuando la percepción tuviera origen en las operaciones a que se refiere el inciso c) del Artículo 1° y sea discriminada en un comprobante a nombre de un sujeto no inscripto ante esta Administración Federal, la misma podrá ser computada a cuenta del Impuesto a las Ganancias por el contribuyente que haya efectuado el pago de los servicios, siempre y cuando dicho sujeto se encuentre declarado a cargo del mismo.
Cuando las percepciones sufridas generen saldo a favor en el gravamen, éste tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser aplicado para la cancelación de otras obligaciones impositivas, conforme lo establecido por la Resolución General N° 1.658 y su modificatoria, o la que la sustituya en el futuro.
INGRESO E INFORMACION DE LA PERCEPCION
Art. 7° — El ingreso e información de las percepciones se efectuarán observando los procedimientos, plazos y demás condiciones que establece la Resolución General N° 2.233, sus modificatorias y complementarias —Sistema de Control de Retenciones (SICORE)—
A tal efecto, deberá informarse respecto de cada sujeto pasible:
a) En el caso de operaciones comprendidas en el inciso a) del Artículo 1°: 1. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Clave Unica de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.), según corresponda.2. Importe total percibido en el período comprendido en cada resumen o liquidación de la tarjeta correspondiente, debiendo constar dicho total en el citado comprobante, cuando se trate de tarjeta de crédito y/o compra, o el importe total percibido por cada mes calendario, debiendo constar dicho total en el extracto bancario respectivo, indicando como fecha de la percepción el último día del mes a informar, cuando se trate de tarjeta de débito.
b) De tratarse de operaciones comprendidas en los incisos b) y c) del Artículo 1°:
1. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Clave Unica de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.), según corresponda.
2. Importe total percibido en el período comprendido en el mes.
Asimismo, se utilizarán los códigos que, para cada caso, se detallan a continuación:
Art. 8° — A los fines de la interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse las notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, que se consignan en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.
SUJETOS QUE NO SEAN CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS O, EN SU CASO, IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES
Art. 9° — Los sujetos a quienes se les hubieran practicado las percepciones establecidas en la presente, que no sean contribuyentes del impuesto a las ganancias o, en su caso, del impuesto sobre los bienes personales, y que consecuentemente se encuentren imposibilitados de computar las aludidas percepciones, podrán proceder de acuerdo con lo previsto en la Resolución General N° 3.420.
DISPOSICION TRANSITORIA
Art. 10. — La obligación dispuesta en el inciso c) del Artículo 4º —consignación del importe de la percepción practicada en la factura o documento equivalente—, se considerará cumplida si, dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos contados a partir de la publicación de la presente, se emite y entrega al sujeto pasible, un comprobante independiente que contenga los siguientes datos:
a) Apellido y nombres o denominación, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del agente de percepción.
b) Apellido y nombres o denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o, en su caso, Clave de Identificación (C.D.I.) del sujeto pasible de la percepción. c) Concepto por el cual se practicó la percepción e importe de la operación que la origina.d) Importe de la percepción y fecha en la que se ha practicado.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 11. — Déjanse sin efecto a partir de la entrada en vigencia de la presente las Resoluciones Generales Nros. 3.378, 3.379 y 3.415.
Art. 12. — Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 13. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Ricardo Echegaray.
ANEXO (Artículo 8°)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1°(1.1.) Conforme el Artículo 1° de la Ley N° 25.065, se entiende por sistemas de tarjeta de crédito al conjunto complejo y sistematizado de contratos individuales cuya finalidad es:
a) Posibilitar al usuario efectuar operaciones de compra o locación de bienes o servicios u obras, obtener préstamos y anticipos de dinero del sistema, en los comercios e instituciones adheridos.
b) Diferir —para el titular responsable— el pago o las devoluciones a fecha pactada o financiarlo conforme alguna de las modalidades establecidas en el contrato.
c) Abonar a los proveedores de bienes o servicios los consumos del usuario en los términos pactados.Dicho sistema comprende a las tarjetas de crédito, de débito y/o de compra.
(1.2.) Se entiende por:a) Tarjeta de crédito: aquella que cumple las condiciones señaladas en los incisos a) y b) del Artículo 1° de la Ley N° 25.065.
b) Tarjeta de compra: aquella que las instituciones comerciales entregan a sus clientes para realizar compras exclusivas en su establecimiento o sucursales —inciso d) del Artículo 2° de la Ley N° 25.065—.Genéricamente las referidas tarjetas son instrumentos materiales de identificación de los usuarios, que pueden ser magnéticos o de cualquier otra tecnología, emergentes de una relación contractual previa entre un titular y el emisor.
(1.3.) Se entiende por Titular de Tarjeta, aquél que está habilitado para su uso y quien se hace responsable de todos los cargos y consumos realizados personalmente o por los autorizados por él mismo —inciso b) del Artículo 2° de la Ley N° 25.065—.
(1.4.) Incluye servicios de alojamiento, alquiler de vehículos, traslados, entretenimientos, etc.
Artículo 2º
(2.1.) Se entiende por entidades administradoras de dichos sistemas aquéllas que realizan, entre otras, todas o algunas de las siguientes funciones:
a) Organizar, supervisar o controlar para una o más marcas, propias o no, el funcionamiento del sistema (registro de usuarios y establecimientos adheridos; colaborar con la prevención del fraude; publicitar y en general, adoptar medidas tendientes al normal funcionamiento del sistema).
b) Arbitrar una estrategia uniforme para la operatoria general de la tarjeta y la prestación del servicio (asignación de códigos para la identificación de usuarios, establecimientos adheridos y cuentas, servicios a las entidades emisoras, pagadoras, usuarios y establecimientos, etc.).
c) Producir y/o procesar la información centralizada (procesamiento de la información logística, emisión de los documentos de cobro y pago, etc.).
d) Unificar liquidaciones de crédito y débito entre los distintos operadores del sistema (compensación de cobros y de pagos, etc.).
e) Administrar las cuentas de los distintos operadores.
f) Otorgar la licencia de marca y patente.
g) Emitir tarjetas de cobro y de pago a establecimientos adheridos en los sistemas cerrados u otros.