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Buenos Aires, Jueves 14 de Marzo de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20621


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA - Boletín Tematico - «ASTREINTES» Astreintes. Consolidación de deudas. Procedencia. Si bien es cierto que cuando el capital de condena se halla alcanzado por la normativa de consolidación, la obligación dineraria generada por la imposición de astreintes no podría ser ejecutada en forma inmediata, por cuanto correría la misma suerte que el principal (CSJN “Palillo, Juan c/ Ejército Argentino” - 17/5/05) ello no implica compartir la lógica del razonamiento que apunta a considerar la desnaturalización del instituto si debe someterse a una ejecución diferida, porque, como sostuvo el Dr. G. B. en su voto en la causa “I., E.c/ BCRA” (Fallos 320:188), así como no neutraliza el efecto de las astreintes el hecho de que puedan ser disminuidas o dejadas sin efecto una vez satisfecho su objetivo, tampoco lo inhibe la circunstancia de que, obtenido su propósito, su percepción se someta al régimen previsto en el art. 22 de la ley 23982. Por ello, no cabe concluir que las características de la ejecución del crédito cuando se encuentra involucrado un organismo público, conspire con la finalidad del instituto pues no deben efectuarse distinciones en relación a las características del deudor. Todo ello sin perjuicio de que en este caso concreto, no se advierte configurado, en esencia, el presupuesto fáctico que condiciona su aplicación. (Del voto de la Dra. González). CNAT Sala II Expte N° 3961/98 Sent. Int. N° 54.418 del 9/6/2006 “G., A. c/ YPF y otro s/ part. acc. obrero” (Pirolo - González)
alcanzado por la consolidación de deudas del Estado (ley 25344) no resulta óbice para aplicar astreintes cuando, pese a la intimación judicial en tal sentido, debidamente notificada, la demandada no cumplió con la disposición reglamentaria (decreto 1116/00) tendiente a dar efectivo cumplimiento a dicha consolidación y en definitiva a la sentencia dictada.
CNAT Sala IX Expte N° 152/06 Sent. Int. Nº 8.566/1 del 25/8/2006 “B., L. C/ YPF SA s/ part. acc. obrero” (Pasini - Balestrini)

Astreintes. Consolidación de deudas. Ley 26.077. Procedencia.

Atento que las ejecuciones de sentencias firmes fueron exceptuadas de la última prórroga del estado de emergencia nacional, con las salvedades contenidas en el 2° párrafo del art. 2° de la ley 26.077, ello equivale a sostener que a partir del 1 de enero de 2006 ha quedado habilitada la ejecución de dichas sentencias. En consecuencia, no existe ningún óbice legal para la ejecución de astreintes.
CNAT Sala IV Expte N° 12.237/00 Sent. Def. N° 91.827 del 31/10/2006 “B.H. c/ Obra Soc. Consignatarios del mercado de Hacienda de Liniers y otro s/ despido” (Guisado - Guthmann)

Astreintes. Consolidación de deudas. Procedencia.

No debe olvidarse la facultad de los jueces en materia de astreintes, en tanto este instituto orienta su finalidad al cumplimiento del mandato judicial (art. 666 bis del C. Civil). Por ello, aún en el marco de la ley 23982 debe ser acatado, y en este sentido es en el que se orienta el pronunciamiento de la CSJN en autos: “Cantos, José c/ Provincia de Santiago del Estero y Estado Nacional” del 1/4/1997).
CNAT Sala VII Expte N° 2.623/98 Sent. Int. Nº 28.463 del 17/4/2007 “A. L. c/ YPF SA y otro s/ part. acc. obrero” (Ferreirós – Rodríguez Brunengo)
Astreintes. Consolidación de deudas. Improcedencia.
Toda vez que mediante la imposición de astreintes se procura vencer la resistencia del obligado, no resulta admisible el planteo de la demandada tendiente a que se constituya la previsión de una partida en el presupuesto correspondiente, porque ello desnaturalizaría y neutralizaría los efectos que con la aplicación de la institución se persiguen. En tal sentido debe estarse expresamente al fallo de la CSJN “Iturriaga, Ernesto c/ BCRA.” (Fallos 320:186).
CNAT Sala VI Expte N° 32104/89 Sent. Int. Nº 29.638 del 26/4/2007 “L. S. y otro c/ Entel s/ accidente”. (Fera – Fernández Madrid)

Astreintes. Prerrogativas del art. 23 ley 24.463. Improcedencia.

Ante la imposición de sanciones conminatorias por parte del a quo, la demandada (ANSES) las cuestiona amparándose en lo dispuesto por el art. 23 de la ley 24.463. Pero resulta difícil atender tal cuestionamiento cuando no podía ignorarse, al tempo de efectuarlo, los términos del mensaje elevado por el PEN al Congreso de la Nación que concluyó con la sanción de la ley 26.153 que expresamente disponía la derogación del artículo esgrimido como defensa. Por ello, y en base a la teoría de los actos propios, atento que la demandada no ha cumplido con su obligación, corresponde mantener las sanciones conminatorias aplicadas en la sede de origen, las que deberán computarse desde la fecha de la derogación del art. 23 ya citado, a razón de $100 por día de demora. (En el caso, se tuvo en cuenta que la demandada no se mantuvo inerte frente a la intimación cursada por el sentenciante de grado y acreditó haber depositado a favor del reclamante una suma en concepto de “retroactivo”, sin demostrar haber cancelado la totalidad de la deuda).
CNAT Sala V Expte n° 33.294/93 Sent. Def. Nº 69.614 del 17/5/2007 “M. F. c/ ANSES s/ ejecución previsional” (Zas – Simón)

Astreintes. Prerrogativas del art. 23 ley 24.463. Procedencia. Sanciones dictadas vigente la norma.

Si las sanciones conminatorias fueron impuestas durante la vigencia del art. 23 de la ley 24463 corresponde dejar sin efecto la sentencia que impuso a la ANSES sanciones conminatorias por cada día de demora en las gestiones vinculadas a la emisión de bonos de consolidación de deuda. Ello es así pues, según lo sostenido por la CSJN, la ley 24463 debe ser interpretada en el sentido amplio que resulta de su finalidad y comprensivo de la diversidad de procesos y jurisdicciones en que debe actuar el organismo previsional demandado.
CNAT Sala V Expte N° 25.630/91 Sent. Def. Nº 69.795 del 5/7/2007 “C. c/ G. SRL s/ ejecución fiscal” (García Margalejo – Zas - Simón)

Astreintes. Consolidación de deudas. Improcedencia.

El art. 666 bis CC y 37 del CPCCN acuerdan a los jueces la facultad de dejar sin efecto o reajustar dicha condena una vez que se verifica el cumplimiento de la obligación. Por ello, si bien es real que la misma no se cumplió en debido tiempo, lo cierto es que no hubo resistencia ni desobediencia al mandato en cuestión, debiéndose su tardío cumplimiento al tipo de procedimiento –administrativo-que deben llevar a cabo los entes administrados por el estado Nacional para el cumplimiento de lo debido. Esta circunstancia habilita al Tribunal para dejar sin efecto las astreintes impuestas.
CNAT Sala IX Expte N° 3.942/07 Sent. Int. Nº 9.430/1 del 16/7/2007 “B. J. c/ EFA s/ accidente”. (Balestrini - Pasini)

Astreintes. Consolidación de deudas. Reticencia el deudor.

Cuando del exhaustivo estudio de la causa no se advierte un obrar negligente de los acreedores que permita imputarles siquiera parcialmente a ellos la demora en la satisfacción de sus créditos consolidados, todo lo cual demuestra que la decisión tomada en primera instancia en procura de vencer la reticencia del deudor no resulta pasible de objeciones, aún cuando frente a lo ocurrido podría caber una reflexión acerca de la utilidad o eficiencia del medio técnico elegido, es decir de una sanción compulsiva patrimonial a cargar sobre el Presupuesto General futuro, que no parece dar los resultados buscados. No obstante, la elección y graduación de los medios para lograr el cumplimiento de la sentencia es facultad del Juez de primera instancia, con el límite de revisibilidad establecido por el art. 109 LO. (Del voto del Dr. Maza. El Dr. Pirolo adhiere, dejando a salvo su opinión en los autos “G. L c/ YPF” Sent. Int. N° 54.418 del 9/6/2006, interpretando que su opinión sería minoritaria en la composición de la Sala).
CNAT Sala II Expte N° 22.999/97 Sent. Int. N° 55.624 del 23/8/2007 “M., M. y otro c/ YPF SA y otro s/ part. acc. obrero” (Maza - Pirolo)

Astreintes. Sujeción del cobro de una deuda por astreintes al procedimiento diferido del art. 22 de la ley 23982.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que si bien la ley 23.982 de Consolidación de Pasivos Públicos dispone la comunicación al Congreso de la Nación de todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 y establece el mecanismo al que debe someterse el acreedor para hacer efectiva su acreencia, no abarca las emergentes de sanciones impuestas por los jueces en ejercicio de las facultades que les acuerda el art. 37 del CPCCN, ya que de lo contrario, el instituto creado como vía legal de compulsión, para que el deudor procure al acreedor aquello a que está obligado, quedaría desnaturalizado y se neutralizarían sus efectos (Fallos 320:186 en autos “Ernesto Alfredo Iturriaga c/Banco Central de la República Argentina”). Sin embargo, si el mandato judicial cuyo cumplimiento perseguía la imposición de astreintes (en el caso, pago de los honorarios de la perito contadora) ya ha sido acatado -conforme surge de la constancia emitida por la Caja de Valores-, este hecho indica que la sujeción del cobro de la deuda por astreintes al procedimiento diferido que contempla el art. 22 de la ley 23.982 no puede enervar la eficacia del instituto, toda vez que su finalidad –el cumplimiento de la resolución judicial- ya ha sido alcanzada (ver “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa P. R. (hoy P., J. C.) c/Ejército Argentino” –Fallos 328: 1156).
CNAT Sala III Expte. N° 33.480/94 Sent. Int. Nº 58.789 del 12/03/2008 “Ruiz Antonio Félix y otros c/YPF Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. y otros s/Part. Accionariado Obrero”. (Porta - Eiras)

Astreintes. Sumas no alcanzadas por las leyes de consolidación.

Las sumas que deben pagarse en concepto de astreintes, en este caso concreto, no se encuentran alcanzadas por las leyes de consolidación. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al decidir la causa «Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa «Iturriaga, Ernesto A. c/ Banco Central de la República Argentina», del 27/2/97, Fallos: 320, P. 189, resolvió que el trámite previsto por el art. 22 de la ley 23.982 «… que establece el mecanismo al que debe someterse el acreedor para hacer efectiva su acreencia, no abarca a las emergentes de sanciones impuestas por los jueces en ejercicio de sus facultades que les acuerda el artículo 37 del CPCCN ya que, de lo contrario, el instituto creado como vía legal de compulsión para que el deudor procure al acreedor aquello a que está obligado, quedaría desnaturalizado y se neutralizarían sus efectos». «Que ello es así pues las astreintes suponen una sentencia condenatoria que impone un mandato que el acreedor no satisface deliberadamente, y procuran vencer la resistencia del renuente mediante una presión psicológica que lo mueva a cumplir; de ahí que los jueces han de graduarlas con la intensidad necesaria para doblegar la porfía del obligado» (ver, SI Nº 54520 del 29/8/03 en autos “M. R. A. c/ EFA Empresa Ferrocarriles Argentinos s/ Accidente ley 9688”, del registro de esta Sala). No obsta a ello, lo resuelto por el alto tribunal al decidir la causa “Palillo, Juan Carlos c/ Ejército Argentino (Fallos 328:1553)” ya que, según el criterio sentado a partir del voto en disidencia del Dr. Bossert en la citada causa “Iturriaga”, debe tenerse en cuenta que las obligaciones de hacer, por las que fueron impuestas las astreintes se encuentran incumplidas (en sentido análogo, Sent. Int. Nº 57826 del 20/3/07 “MJL c/ F.M.SA en liquidación”, del registro de esta Sala).
CNAT Sala III Expte. N° 23.055/98 Sent. Int. Nº 59.633 del 18/11/2008 “A.F, G. y otros c/ YPF Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. y otros s/Part. Accionariado Obrero”. (Guibourg - Porta)

Astreintes. Deudas consolidadas. Error en la consignación del número de DNI del actor en el trámite administrativo. No incumplimiento deliberado por parte del Estado Nacional.

Corresponde dejar sin efecto la liquidación de astreintes aprobada en el expediente principal dado que no existió en la causa un incumplimiento deliberado por parte del Estado Nacional que amerite la imposición de astreintes si se tiene en cuenta que la demora en el trámite administrativo se debió a un error en la consignación del número de DNI del actor, el que, según lo informado por la Oficina Nacional de Crédito Público, habría sido subsanado en el formulario de requerimiento de pago remitido a la Caja de Valores. (Conf. Dictamen FG Nº 52.855, del 8/6/2011, Dr. Álvarez, al que adhiere la Sala).
CNAT Sala IX Expte Nº49.439/2010 Sent. Int. Nº 12221/1 del 6/7/2011 « A.J.C. c/YPF Yacimientos Petrolíferos Fiscales SA s/ Part. Accionariado Obrero (Recurso de Hecho) ». (Balestrini - Stortini)

Astreintes. Deudas consolidadas. Crédito de naturaleza alimentaria. Procedencia de astreintes.

Si bien la accionada acreditó el cumplimiento de la obligación que pesaba a su cargo y el beneficiario percibió ya su acreencia, no puede soslayarse que se trata de un crédito de naturaleza alimentaria que fue cancelado recién diez años después de su exigibilidad que data del año 1999 y que el juez de grado aplicó astreintes únicamente por el periodo de dos años. Además, si bien la controversia suscitada entre las partes en torno a la aplicación o no de la ley 25344 fue resuelta a favor de la demandada, también debe tenerse en cuenta que los formularios de pago y actas de conformidad presentados con posterioridad indicaban una suma inferior a la adeudada, lo que originó que el trámite de cobro se siguiera dilatando en el tiempo sumado a las presentaciones efectuadas por la demandada, sus solicitudes de prórroga y las notas elevadas a la Coordinación de Entes liquidados, lo que implicó que el actor percibiera su acreencia diez años después de que se tornara exigible por lo que corresponde confirmar la aplicación de astreintes por el periodo determinado en la sede de grado. (Del voto del Dr. Zas).
CNAT Sala V Expte Nº 46.488/93 Sent. Int. Nº 29535 del 22/2/2013 “AVO c/Fe.me SA s/accidente – ley especial” (Arias Gibert – Zas)

3.- Facultades del juez.

a) Generalidades.

Astreintes. Finalidad.


Las astreintes suponen una sentencia condenatoria que impone un mandato que el acreedor no satisface deliberadamente, y procuran vencer la resistencia del renuente mediante una presión psicológica que lo mueva a cumplir, de ahí que los jueces han de graduarlas con la intensidad necesaria para doblegar la porfía del obligado.
CSJN I. 75. XXV “I E A c/ Banco Central de la República Argentina” - 27/2/1997 – T. 320 P.186.


Astreintes. Poder público estatal.

Las astreintes son medidas compulsivas que importan el ejercicio del poder público estatal a cargo de los jueces y constituyen un medio para lograr el cumplimiento de las decisiones judiciales. (Voto de los ministros Moliné O’ Connor y Guillermo López).
CSJN I. 75. XXV “I, E A c/ Banco Central de la República Argentina” - 27/2/1997 – T. 320 P.186.

Astreintes. Carácter.

Las astreintes se diferencian nítidamente de las obligaciones impuestas por la condena cuya satisfacción procuran. (Del voto de los ministros Moliné O’Connor y Guillermo López).
CSJN I. 75. XXV “I, E A c/ Banco Central de la República Argentina” - 27/2/1997 – T. 320 P.186.

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