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Buenos Aires, Jueves 07 de Marzo de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA - Boletín Mensual de Jurisprudencia - Noviembre 2012 D.T. 75 Prácticas desleales. La querella de práctica antisindical estuvo tradicionalmente diseñada, en nuestro ordenamiento jurídico, con una pretensión punitiva destinada a reprimir un proceder contrario a la buena fe en las relaciones profesionales, por medio de la imposición de una multa. Esta esencia represora de aquello que se repite como una conducta axiológicamente negativa ha sido conceptualizada en el Título XIII de la ley 23.551, y es válido afirmar que la querella como tal posee un régimen específico, al cual le son aplicables los procedimientos hermenéuticos de las normas penales. El análisis de la configuración de la práctica antisindical requiere elucidar si se incurrió o no en una actitud “típicamente antijurídica y culpable”, o sea si existió o no, un comportamiento subjetivo e intencional, subsumible en las hipótesis que taxativamente la ley describe y que debe ser interpretada con el criterio propio del Derecho Penal, que desde una perspectiva garantista, impone aferrarse al principio de legalidad que exige claridad en la configuración fáctica de la conducta reprochable. Fiscalía General, dictamen Nº 55.874 del 06/11/2012 sala I Expte. Nº 40.068/2008 “A. del P. de D. de F. A. A. Gral. de P. y P. A. c/U. de G. O. .F.de E. SA s/práctica desleal”. (Dr. Álvarez).
Proc 33 Ejecución de sentencias. Ley 23.982. Actualización de deudas contra el Estado.
En los casos de las obligaciones comprendidas en la ley 23.982, los intereses a liquidarse judicialmente se calcularán únicamente hasta la fecha de corte establecida en el 1 de abril de 1991, en el 1 de enero de 2000, para las obligaciones comprendidas en la ley 25.344 y en el 1 de enero de 2002 o el 1 de septiembre de 2002 para las obligaciones comprendidas en la prórroga dispuesta por la ley 25.565 y la ley 25.725. La consolidación de las obligaciones opera de pleno derecho después del reconocimiento firme de la deuda en sede judicial o administrativa, y como consecuencia de ello, se produce, en ese momento, la novación de la obligación original y de cualquiera de sus accesorios, por lo que sólo subsisten para el acreedor los derechos derivados de la consolidación que la misma ley establece; exigir el pago en efectivo en los plazos fijados por ella o la entrega de los bonos que correspondieren (Fallos:322:1421; 327:4749, entre otros). El hecho de que la deuda estatal esté consolidada, impone que el interesado se someta a las disposiciones de la ley y a los mecanismos administrativos previstos en ella y su reglamentación, a fin de percibir los créditos que le son reconocidos (Fallos: 317:739).
Fiscalía General, dictamen Nº 56.030 del 27/11/2012 Sala IX Expte. Nº 18.402/2012 “P.F. c/C. N.de A.y S. s/i. por f. –recurso de hecho-. (Dra. Prieto).


Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Guardián de plazas y mantenimiento de espacios verdes en la Ciudad de Buenos Aires. Sucesivos contratos de locación de servicios. Despido. Incompetencia del Fuero Laboral.
En el caso el actor se desempeñó como “guardián de plazas y tareas de mantenimiento” en diferentes paseos y espacios verdes ubicados en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, habiendo, desde el inicio de la relación laboral, suscripto sucesivos contratos de locación de servicios, hasta que finalmente se le negaron tareas, razón por la cual el actor se dio por despedido. La CSJN en la sentencia dictada el 6/0472010 en “Ramos José Luis c/Estado Nacional-Min. de Defensa –ARA s/indemnización por despido” (Fallos 333:311), se expidió en el sentido de que las controversias que versan sobre vinculaciones atípicas entre el Estado –latu sensu- y sus dependientes, deben ser resueltas al amparo de la normativa pública administrativa regulatoria del empleo público, salvo que se verifique la situación contemplada por el art. 2 inc. a) L.C.T., supuesto que no ha sido invocado en el caso. En virtud de ello, cabe concluir que es el Fuero Contencioso Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el que resulta competente para conocer en el caso.
Fiscalía General, dictamen Nº 55.829 del 02/11/2012 Sala II Expte. Nº 25.112/2012 “G. B. J. c/G. de la C. A.de B. A. s/despido”. (Dra. Prieto).


Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Abogada que se desempeñó para el Ente Nacional Regulador del Gas a través de un contrato de locación de servicios en primer lugar y posteriormente sucesivos contratos a plazo fijo.
Es esencial, a los efectos de precisar la aptitud jurisdiccional del fuero, el derecho invocado como sustento de la acción. En este sentido, se observa un vínculo laboral registrado y formalizado mediante la suscripción de varios contratos de trabajo en los términos del art. 93 L.C.T. por una abogada que prestó servicios para el Ente Nacional Regulador del Gas, dependiente del Estado Nacional hasta su despido mientras gozaba de licencia médica otorgada por la A.R.T. a raíz de un accidente laboral. La suscripción en una oportunidad de un contrato de locación de servicios no puede ser entendido como una automática inaplicabilidad de la L.C.T.. Reconocido que un tramo de la vinculación se sometió al régimen de esa ley, no quedaría enervada la competencia del Fuero Laboral sin perjuicio de la trascendencia que pudiera llegar a tener el contrato de locación de servicios al momento de tener que resolver la cuestión de fondo.
Fiscalía General, dictamen Nº 56.055 del 30/11/2012 Sala V Expte. Nº 28.567/2012 “T. M. T. c/E. N. R. del G.s/despido”. (Dr. Álvarez).


Proc. 37 2 Excepciones. Cosa juzgada.
La declaración de cosa juzgada por haber obtenido sentencia favorable en sede comercial al presentarse la trabajadora a verificar su crédito contra una de las codemandas, no obsta el análisis en sede laboral de la posible responsabilidad de las otras codemandadas con fundamento en los arts. 30 y 31 L.C.T..
Fiscalía General, dictamen Nº 55.953 del 19/11/2012 Sala I Expte. Nº 30.201/2011 “C. P. C. E. c/D. E.A.SA y otros s/despido”. (Dra. Prieto).


Proc. 57 Medidas cautelares. Admisibilidad de la pretensión cautelar de reinstalación del trabajador fundada en el art. 47 de la ley 23.551 y arts. 1 de la ley 23.592.
Cabe rechazar la queja planteada por la demandada hacia la decisión del juez de primera instancia que, en el marco de una acción sumarísima fundada en el art. 47 de la ley 23.551 y arts. 1 y concs. de la ley 23.592, admitió la pretensión cautelar de reinstalación del demandante porque consideró que se reunían los requisitos previstos por la norma adjetiva; en tanto las cautelas no requieren una certeza absoluta del derecho del peticionario, que sólo podría obtenerse luego de agotado el proceso de cognición con el dictado de la sentencia definitiva, y los matices innovativos que podría atribuírsele a una reinstalación precautoria no son siempre un obstáculo cuando la secuela temporal del trámite podría incidir en la eficacia misma del reclamo. Tampoco el hecho de que el trabajador ejerciera un cargo representativo en un sindicato en instancia fundacional, obsta la procedencia de la medida cautelar planteada, ello, en coherencia con la tutela genérica que emerge, tanto del art. 14 bis de la C.N., como del convenio Nº 87 de la O.I.T..
Fiscalía General, dictamen Nº 55.843 del 02/11/2012 Sala IV Expte. Nº 46.116/2012 “I. L. E. c/Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/acción de amparo”. (Dr. Álvarez).


Proc. 66 bis Procedimiento administrativo y judicial. Pago previo de la multa. Art. 11 ley 18.695.
En el caso, la sumariada (ARTEAR SA), cuestiona la resolución de la dirección de inspección Federal –Ministerio de Trabajo, empleo y Seguridad social de la Nación- que denegó la apelación interpuesta en el marco de un expediente administrativo. Si bien el art. 11 de la ley 18.695 supedita la revisión judicial de la resolución que impone la multa al “…previo pago de ésta”, la sumariada, a fin de satisfacer la exigencia legal, constituyó un seguro de caución por medio del cual garantizó al ministerio de Trabajo, empleo y Seguridad social el pago en efectivo de una suma correspondiente a la reclamada por la accionada. La restricción a la revisión judicial impuesta por el art. 11 ley 18.695 violenta la garantía constitucional de defensa en juicio. Es que, “…el derecho a la revisión judicial constituye un imperativo de orden constitucional del que en definitiva depende la supervivencia misma del Estado de Derecho” (CSJN, “M. SA UTE c/E. N. de t.”, 5/11/2002, disidencia de los Dres. Fayt y Petracchi).
Fiscalía General, dictamen Nº 55.876 del 06/11/2012 Sala VIII Expte. Nº 41.524/2012 “Arte R. A. SA A. SA c/Ministerio de Trabajo s/queja expte. administrat.” (Dr. Álvarez).



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