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Buenos Aires, Viernes 25 de Enero de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIÓN DEL TRABAJO
PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 324 A G O S T O ‘ 2 0 1 2 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 83 8 Salario. Salarios en especie. Uso del automóvil y del celular. La adjudicación del automóvil y del celular por parte de la empleadora evita gastos al trabajador, y en consecuencia, importa una ventaja patrimonial que puede y debe considerarse contraprestación salarial en los términos de los arts. 103 y 105 L.C.T., e integran la base de cálculo a los fines indemnizatorios. Si bien podría discutirse su inclusión en el concepto de remuneración, en la medida en que estos elementos se suministran al trabajador para que cumpla con su tarea como una herramienta de trabajo, ello no ocurre cuando se trata de un ejecutivo que por su posición tiene el automóvil y el teléfono incorporado necesariamente a su estilo de vida. La adjudicación de estos elementos evita un gasto que de todos modos el trabajador habría realizado, y en consecuencia importa una ventaja patrimonial que puede y debe considerarse contraprestación salarial en los términos de los artículos referidos. Sala X, Expte. Nº 25.905/2010 Sent. Def. Nº 20224 del 31/08/2012 “P. M. H. F. c/Biogenesis Bago SA s/despido”. (Corach-Brandolino-Stortini).
D.T. 97 Viajantes de comercio. Promotora de AFJP. C.C.T. 308/75. Procedencia del rubro.
La ley 14456 no es aplicable a los viajantes que se hallen incluidos en el ámbito de aplicación personal del convenio colectivo de trabajo 308/75, dado que su artículo 2º admite expresamente que el régimen del estatuto citado rige también para los viajantes que vendan servicios. Y, si bien la norma convencional no menciona específicamente a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones por explicables razones cronológicas (éstas no existían cuando se suscribió la convención), corresponde entender que aquélla es aplicable a los viajantes que se desempeñan en éstas, dado que la actividad de la demandada es comercial (venta de servicios de administración de fondos) y la actividad específica de las promotoras consiste en la venta de servicios (mediante la afiliación de trabajadores), actividad que ha sido expresamente contemplada por la norma convencional de viajantes.
Sala V, Expte Nº 23428/2009 Sent. Def. Nº 74406 del 31/08/2012 “S. G. M. c/ Consolidar AFJP SA s/ Despido”. (Del voto del Dr. Zas, en minoría)


D.T. 97 Viajantes de comercio. Promotora de AFJP. C.C.T. 308/75. Improcedencia del rubro.
La actora no era una viajante de comercio sino que efectuaba promociones, contactando a trabajadores dependientes para que se afiliaran a la demandada o para que se traspasaran. Por lo tanto, no vendía un “servicio” –sin que ello implique admitir que la venta de servicios se asimile a la de mercaderías- sino que promovía e interactuaba en un procedimiento muy diferente, en el que incluso tenían una relevante actuación organismos públicos. Recuérdese también que, aun en los casos de vendedores, no todo vendedor es un viajante de comercio, Consolidar AFJP no es un comerciante representado como tal en el ámbito del convenio 308/75. En consecuencia, el rubro no es procedente.
Sala V, Expte Nº 23428/2009 Sent. Def. Nº 74406 del 31/08/2012 “S.G. M. c/ Consolidar AFJP SA s/ Despido” (Del voto de la Dra. García Margalejo, en mayoría).


D.T. 97 Viajantes y corredores. Art. 11 de la ley 14.546.
El juramento que dispone el art. 11 de la ley 14.546, en sí mismo no es ni decisorio, ni estimatorio, sino un juramento sobre “hechos” del cual el juez puede apartarse cuando las restantes constancias acreditan su inexactitud, es decir, es un instrumento para obtener una presunción iuris tantum de la existencia u ocurrencia de tales hechos. Así, en el caso la planilla acompañada al inicio fue desconocida expresamente por la demandada y el actor no acreditó su autenticidad por otros medios de prueba, lo que sella definitivamente la suerte adversa de la pretensión. Ante la falta de demostración fehaciente del nivel salarial resulta aplicable el art. 56 L.C.T. que otorga cierta discrecionalidad al juez para que fije la remuneración de acuerdo a las circunstancias del caso. (Del voto del Dr. Catardo, en minoría).
Sala VIII, Expte. Nº 24.041/2008 Sent. Def. Nº 39016 del 16/08/2012 “C., L. G. c/Pesal SA y otros s/despido”. (Catardo-Pesino-Ferreirós).


D.T. 97 Viajantes y corredores. Art. 11 de la ley 14.546.
El art. 11 de la ley 14.546 establece que el comerciante o industrial deberá aportar la prueba en contrario si el viajante presta declaración jurada sobre los hechos que debieron consignarse en el libro a que se refiere el art. 10, debiendo conservar las notas de venta remitidas por los viajantes no pudiendo destruirlas hasta transcurridos los plazos establecidos en el art. 4. Va de suyo que el desconocimiento que la empresa pueda efectuar al contestar la acción, del detalle de las operaciones por las que se reclama comisión, resulta inoperante porque su validez no depende de la voluntad del empleador sino de la ley que le da fuerza probatoria, en tanto se cumpla con el recaudo del art. 11 de la ley 14.546. (Del voto del Dr. Pesino, en mayoría)
Sala VIII, Expte. Nº 24.041/2008 Sent. Def. Nº 36016 del 16/08/2012 “C., L. G. c/Pesal SA y otros s/despido”. (Catardo-Pesino-Ferreirós).


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