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Buenos Aires, Lunes 14 de Enero de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20762


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 324 A G O S T O ‘ 2 0 1 2 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 18 i) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Vigilancia. Hotel que contrata vigiladores de una cooperativa de trabajo. Art. 30 y 29 L.C.T.. Resulta de aplicación el art. 30 L.C.T. en lo referente a la responsabilidad en caso de despido frente al personal subcontratado, ante el caso de un hotel que contrató personal de vigilancia a una cooperativa y lo incorporó dentro de la estructura se seguridad con que ya contaba. La reforma, en un avance inconstitucional, viola la lógica de la L.C.T. permitiendo al empleador que se desentienda de aquellos aspectos de su actividad que puedan ser atendidos por terceras empresas, pero sin preocuparse por la suerte del trabajador. Asimismo la colocación de un asociado de una cooperativa de trabajo en una organización empresaria (hotel, en el caso), para el cumplimiento de los fines propios de ésta, realizando los mismos servicios que presta el personal dependiente de la usuaria en cuanto a la vigilancia del establecimiento, también torna aplicable lo normado por el art. 29 L.C.T., por lo que no sólo el trabajador será considerado empleado directo de quien utilice su prestación, sino que también será procedente la responsabilidad solidaria de los que han intervenido en la interposición fraudulenta (en el caso la cooperativa de trabajo). Sala III, Expte. Nº 2.409/2009 Sent. Def. Nº 93187 del 16/08/2012 “B.E.M.c/C.C.T.L. y otro s/despido”. (Cañal-Pesino-Rodríguez Brunengo).
D.T. 27 10 Contrato de trabajo. Trabajo eventual. Abuso de la figura. Interposición fraudulenta. Art. 29 L.C.T..
Desde hace varios años se abusa de la contratación de personal proporcionado por las agencias de servicios eventuales, para realizar trabajos que realmente no revisten la calidad de tales. Los perjudicados son los trabajadores eventuales, que en su mayoría se anotician del fraude una vez que fueron despedidos. El Decreto 1694/06 permite este tipo de contrato, si se cumplen ciertos requisitos de habilitación y un plazo máximo para brindar tareas, que no pueden exceder los seis meses durante un año, o bien un año en un período de tres años. El art. 136 de la L.C.T. complementa la responsabilidad solidaria impuesta por los arts. 29 y 30, al empresario principal y sus contratistas o subcontratistas. De esta manera se refuerza la protección del salario del trabajador cuando el empleador directo sea un contratista o intermediario que preste servicios o ejecute obras para un empleador principal.
Sala III, Expte. Nº 37.806/2010 Sent. Def. Nº 93238 del 31/08/2012 “G.R.c/A.A.y otro s/despido”. (Cañal-Pesino-Rodríguez Brunengo).

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Art. 30 L.C.T.. Casos particulares. Servicio de gastronomía y hospedaje para una empresa petrolera. Procedencia.
Si a los fines de mejorar las condiciones de trabajo y obtener un mayor rendimiento de sus propios empleados con mejores comodidades, la codemandada (Total Austral SA) les proporcionó un servicio de hotelería y gastronomía que contrató con otra empresa, la prestación de estos servicios en el lugar mismo de ejecución de las tareas, se halla integrada permanentemente al quehacer de aquella. Es por ello que, si bien el aspecto gastronómico y hotelero no aparenta ser en principio una actividad principal de la empresa petrolera codemandada, resulta indudable que no sólo contribuye al mejor desenvolvimiento y consecución de sus fines, constituyéndose en “normal y habitual” con obligación contractual de prestarla, sino que prestaciones así cumplidas resultan inescindibles dentro de las particularidades de la explotación, de los logros principales de la firma del petróleo.
Sala V, Expte Nº 20798/08 Sent. Def. Nº 74376 del 28/08/2012 “L.L.D.y otro c/S.C.A.SA y otro s/ Diferencias de salarios”. (Zas – García Margalejo)

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Art. 30 L.C.T.. Casos particulares. Servicio de gastronomía y hospedaje para una empresa petrolera. Procedencia.
No puede perderse de vista que Total Austral S.A. por las particulares condiciones en que desarrolla su actividad –en asentamientos petroleros y no en centros poblados- ha incorporado la prestación del servicio de gastronomía y hospedaje a las condiciones laborales de la empresa, aunque luego haya decidido que se cumpla a través de una empresa especializada. La actividad gastronómica no solo coadyuva al cumplimiento del objeto social de la empresa petrolera en la que ese servicio se prestó, sino que se torna fundamental para aquél, desde que la manera en que opera Total Austral S.A. exige que el dependiente cumpla una jornada de trabajo que garantice la producción.
Sala V, Expte Nº 20798/08 Sent. Def. Nº 74376 del 28/08/2012 “L.L.D.y otro c/S.C.A. SA y otro s/ Diferencias de salarios”. (Zas – García Margalejo)

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Servicios de cobranza de créditos impagos contratados por un banco.
Los servicios de cobranza de créditos impagos contratados por una entidad bancaria constituyen una labor que no puede escindirse de su giro normal y específico, razón por la cual el banco es responsable solidariamente en los términos del art. 30 LCT.
Sala VI, Expte. Nº 18.966/10 Sent. Int. Nº 64281 del 31/08/2012 “B.O.G.H.d.C/V.y N.SA y otros s/despido”. (Fernández Madrid-Craig).

D.T. 27 18 d) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Empresas de limpieza. Limpieza en entidades bancarias.
Es público y notorio que la actividad normal y específica de un banco es la bancaria, pero no puede soslayarse que para el cumplimiento de sus fines empresariales debe realizar toda una serie de actividades complementarias de aquélla tenida por principal, entre las cuales sin duda debe contarse la limpieza e higiene de los establecimientos donde desarrolla aquellas funciones propias. Estas tareas, si bien pueden calificarse como secundarias, están integradas permanentemente al establecimiento y coadyuvan a su objetivo final. Las labores de limpieza, hacen a la “actividad normal y específica” de la entidad bancaria, ya que lejos de resultar aleatorias y eventuales, son de vital importancia y complementan su actividad normal.
Sala VI, Expte. Nº 31.047/10 Sent. Def. Nº 64268 del 27/08/2012 “C.S.c/E.A.SA y otro s/despido”. (Craig-Fernández Madrid).

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