CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO PARTE II:
“REPRESENTANTES SINDICALES”
Jurisprudencia de la CSJN y de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo
DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO
INDICE
1.- Estabilidad gremial (pág. 2).
2.-Tutela sindical (pág. 5).
3.- Tutela de candidatos (pág. 13)
4.- Permisos gremiales (pág. 15)
5.- Exclusión de tutela (pág. 15)
a) Generalidades.
b) Jubilación.
c) Enfermedad o incapacidad.
6 - Cierre del establecimiento (pág. 27)
7 – Acción de reinstalación o restablecimiento (pág. 28)
8.- Indemnizaciones y astreintes (pág. 39)
9. – Competencia en cuestiones sindicales (pág. 41)
10.- Medidas cautelares (pág. 41)
- Publicaciones y libros (pág. 48).
DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO: REPRESENTANTES SINDICALES.
7.- Acción de reinstalación o reestablecimiento.
Representantes sindicales. Nulidad del despido. Reinstalación.
En atención a que la demandada no acreditó la existencia del incumplimiento que afirmó como la verdadera motivación de la medida resolutoria (supuesta grave irregularidad aduanera) y, dado que un día antes del despido de la aquí reclamante, la accionada fue comunicada por la Asociación Argentina de Aeronavegantes de que la actora fue electa delegada del sector LAN Argentina, más allá del análisis que en otro contexto recursivo pudiera efectuarse con respecto de la tutela sindical de la dependiente en los términos de la ley 23.551, toda vez que lo decidido al respecto en la sede de origen llegó firme a la instancia revisora, es incuestionable que la demandada conocía el desempeño gremial de la actora, resultando significativa la correlación temporal entre la notificación de dicho cargo – más allá de los eventuales cuestionamientos que pudiera llegar a merecer dicha designación – y el despido decidido. Por ende, en mérito a las consideraciones precedentes y a la doctrina sentada por la Corte Suprema en el caso “Álvarez c/ Cencosud”, la que debe ser acatada por los tribunales inferiores, corresponde confirmar lo decidido en la instancia de grado en lo que hace a la nulidad del despido por configurar un acto discriminatorio antisindical y, por ende, condenar a la demandada a la reinstalación de la trabajadora en su puesto de trabajo. (Del voto de la Dra. García Margalejo).
CNAT Sala V Expte N°40.366/09 Sent. Def. N° 74.369 del 24/8/2012 « B., M.F.c/L.A.SA s/juicio sumarísimo” (García Margalejo – Zas – Arias Gibert).
Representantes sindicales. Nulidad del despido. Reinstalación.
Dado que de las constancias probatorias de la causa se desprende que la accionante ejerció los derechos enunciados en el art. 4, incs. c), d) y e) de la ley 23.551, incluidos en el ámbito de la libertad sindical, es evidente que el despido dispuesto por la demandada fue una represalia por el ejercicio de esos derechos. Y, desde la perspectiva de la libertad sindical vulnerada, la nulidad del despido discriminatorio por motivos antisindicales es la única solución que repara totalmente el daño causado, porque el perjuicio no sólo es el sufrido por el trabajador despedido sino por el universo de trabajadores comprendidos en el ámbito de la acción colectiva desplegada por aquél. La alternativa indemnizatoria podría solucionar el problema económico del trabajador directamente afectado, pero no repararía eficazmente la violación a la libertad sindical como derecho humano fundamental. (Del voto del Dr. Zas).
CNAT Sala V Expte N°40.366/09 Sent. Def. N° 74.369 del 24/8/2012 « B., M.F.c/L.A.SA s/juicio sumarísimo” (García Margalejo – Zas – Arias Gibert).
Representantes sindicales. Nulidad del despido. Reinstalación.
A los fines de la acción en los términos del art. 1 del Convenio OIT que encuentra consagración en el derecho interno en la norma del art. 47 LAS, no es necesaria la existencia de discriminación para que opere la pérdida de efectos del despido sino que basta con exista represalia por el ejercicio de una libertad sindical. En el caso, el despido tiene como antecedente inmediato la comunicación de la organización sindical de que la actora sería designada delegada. Esta relación de inmediatez temporal hace nacer la presunción de materialidad que hace pesar sobre el empleador la carga de demostrar que el acto de despido no tuvo por objeto la intención de obstaculizar el ejercicio de una función sindical. Y en este aspecto, es irrelevante que la notificación hubiera cumplido o no con las formas para acceder a la protección del art. 48 LAS pues basta para que nazca el derecho a la protección con que se establezca el objeto del despido o cualquier otra medida de represalia que tenga por objeto acotar el ejercicio de una libertad sindical. (Del voto del Dr. Arias Gibert).
CNAT Sala V Expte N°40.366/09 Sent. Def. N° 74.369 del 24/8/2012 « B., M.F.c/L.A.SA s/juicio sumarísimo” (García Margalejo – Zas – Arias Gibert).
Representantes sindicales. Proceso sumarísimo de reinstalación. Inadmisibilidad. Litispendencia.
Corresponde confirmar la admisibilidad de la excepción de litispendencia incoada por la accionada respecto al trámite sumarísimo de reinstalación instado por el actor, ya que del expediente obrante por cuerda, surge que de las vicisitudes adjetivas, la acción deducida en primer término ante el Tribunal de Trabajo N° 2 de San Isidro es, en lo sustancial, idéntica a la deducida con posterioridad ante el Fuero Laboral. Este matiz es esencial ya que, el mencionado Tribunal de Trabajo ha declarado ineficaz el desistimiento al que se aferra la demandante en una resolución dictada el 7/5/2012 que, en principio, no habría sido impugnada por la actora. Por ende, es innegable que se mantiene esa cabal litigiosidad latente que justifica la litispendencia y que no se ve controvertida en el memorial recursivo que parte, erróneamente, de la validez de un desistimiento que ha sido desestimado por el órgano jurisdiccional local (Del Dictamen de FG N° 55.432 del 4/9/2012, Dr. Álvarez, al que adhiere la Sala).
CNAT Sala II Expte N° 882/2012 Sent. Int. N° 62.838 del 17/9/2012 « S., D.M.c/I.SA s/juicio sumarísmo” (Maza – Pirolo).
8.- Indemnizaciones y astreintes.
Representantes sindicales. Ley 23.551. Cesación general de actividades. Indemnización por tutela sindical. Improcedencia.
No procede el pedido de incremento de la condena en razón de adicionar la indemnización prevista en la ley 23.551, ya que la protección o tutela del representante gremial cede cuando en el establecimiento cesan las tareas en forma definitiva. Ello es obvio, por cuanto en el caso de cesación general de actividades, no subsiste ningún trabajador que deba ser representado o defendido, por lo que carecería de sentido mantener indemne a un delegado que no podría realizar actividad gremial de ninguna especie.
CNAT Sala VII Expte. N° 8.234/05 Sent. Def. N° 40.501 del 12/10/2007 “B., E.N.c/F.S.S.A. y otros s/despido”. (Rodríguez Brunengo - Ferreirós).
Representantes sindicales. Ley 23.551. Tutela sindical. Despido discriminatorio. Actividad gremial. Condena adicional.
Ante el caso de despido discriminatorio en los términos de la ley 23.592 (actividad gremial del trabajador), si bien cabe condenar al empleador a reincoporar al trabajador en su puesto de trabajo y a pagarle los salarios caídos, en caso de incumplimiento de la primer parte de la condena, ella se convierte de pleno derecho en la obligación de abonar, además de las indemnizaciones que correspondan por despido incausado, una indemnización adicional por el carácter discriminatorio del despido, más la indemnización por el daño moral. La condena no puede imponer la continuidad indefinida de una relación jurídica cuando su voluntad ya no admite el mantenimiento del contrato para el futuro.
CNAT Sala X Expte. N° 6.429/09 Sent. Def. N° 17.310 del 22/03/2010 “C., A.E.c/F.SA s/juicio sumarísimo”. (Corach - Stortini).
Representantes sindicales. Despido discriminatorio en razón de la opinión gremial. Procedencia del daño moral.
Teniendo en cuenta lo establecido en el art. 1° de la ley antidiscriminatoria cabe asignar al trabajador discriminado una indemnización en concepto de daño moral, en razón del acto discriminatorio e ilícito en los términos del art. 1109 del Código Civil, lo cual determina la responsabilidad extracontractual del empleador en el sentido de reparar el perjuicio.
CNAT Sala X Expte. N° 30.632/08 Sent. Def. N° 17.579 del 28/06/2010 “G., G.E.c/C.B.A.SA C.I.E. SA UTE s/juicio sumarísimo”. (Stortini - Corach).
Representantes sindicales. Despido discriminatorio. Actividades reivindicativas laborales. Leyes 23.551 y 23.592. Daños y perjuicios. Daño moral.
Si el despido discriminatorio como una especie de los actos discriminatorios afecta el interés de la comunidad, no resulta consistente limitar la protección al pago de una indemnización tarifada o integral, porque la cuestión no se agota con la satisfacción patrimonial del trabajador directamente afectado. La alternativa indemnizatoria podría solucionar el problema económico del trabajador directamente afectado, pero no repararía eficazmente la violación a los derechos (…). La situación de real o aparente desarmonía entre el art. 47 de la ley 23.551 y la ley 23.592 y sus posibles interpretaciones debe ser resuelta en el sentido más favorable a la trabajadora; esto es, admitiendo que constituyen un conjunto normativo armónico que, ante un caso de despido discriminatorio por motivos antisindicales, habilita a la actora a demandar, por la vía sumarísima, la nulidad del despido, la reinstalación en el puesto de trabajo y la reparación de los daños y perjuicios sufridos (conf. Sala V, voto Dr. Zas, en mayoría – Causa: “Quispe, Quispe, Néctar c/ Compañía Argentina de la Indumentaria s/ juicio sumarísimo”). En función de ello, la actora no sólo debe percibir las indemnizaciones acaecidas por el despido, sino también un resarcimiento por daño moral que repare el daño causado por la discriminación sufrida.
CNAT Sala III Expte N° 27.987/09 Sent. Def. N° 92.820 del 19/10/2011 “S., M.A.c/A.R.A.S.A. s/despido” (Cañal – Catardo). En el mismo sentido, Sala III Expte N° 35.672/2010 Sent. Def. N° 92.904 del 22/12/2011 “A.,G.F.c/ A.S.R.L. s/acción de amparo” (Cañal – Catardo – Rodríguez Brunengo)
Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Domicilio Editorial: Lavalle 1554, 4º piso, (1048) C.A.B.A.