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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 02 de Enero de 2013
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20623


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - JURISPRUDENCIA
Sumario: Interpretación de la Cláusulas de un Contrato Incumplimiento Contractual. Cláusulas: Redacción Dudosa. Interpretación: Criterio Restrictivo – Interpretación Amplia del Convenio. Objeto del Recurso: Interpretación de la Cláusula 9° - Contienda – Designación como Arbitro al Tribunal Arbitral de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires – Designado por la Justicia Ordinaria. Recurso: Rechazo Parcial. Costas de Alzada. “Interpretar un contrato es desentrañar el verdadero sentido y alcance de las manifestaciones de voluntad que concurren a formar esa declaración de “voluntad común” que determina la existencia de aquel” “Se rechaza la pretensión de la accionada de tener por desistido de someter el conflicto a un tribunal arbitral, pues la conducta de la accionada era inequívoca, en cuanto que sometería la contienda a árbitros”

Poder Judicial de la Nación

W. SA C/D.C..A.. SA S/ ORDINARIO. 021647/2011 pvm
Juz. 13 Sec. 25
Buenos Aires, 28 de febrero de 2012.
Y VISTOS:

1.) Apeló la demandada la resolución dictada a fs. 82/4 en cuanto rechazó su oposición a la designación de un árbitro y le impuso las costas del proceso.
Los fundamentos se encuentran expresados a fs. 93/9, siendo contestados por la actora a fs. 101/2.-

2.a) W. SA promovió la presente demanda contra D..c..a. SA con el objeto de que esta última acepte que el conflicto suscitado por el incumplimiento del contrato que los unió y la ulterior resolución de éste fuera resuelto por vía arbitral, solicitando en ese sentido que se designara como árbitro de derecho al Tribunal Arbitral de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, o aquél que el juez considerara pertinente.
Fundó su pretensión en las cláusulas novena (9a) y décima (10a) del contrato copiado a fs. 7/9.-

b) La demandada se opuso a la acción argumentando que la interpretación de las cláusulas aludidas por la actora llevaría a una conclusión distinta de la argumentada por aquélla. Señaló que en contrato en cuestión se acordó la alternativa de nombrar de común acuerdo un árbitro arbitrador o bien dirimir la cuestión por la justicia ordinaria a falta de acuerdo en la designación del árbitro. Añadió que, por otro lado la propia conducta de la actora, al promover una mediación por “incumplimiento contractual” habría consistido en una renuncia tácita a nombrar un árbitro (art. 873 Cód. Civil) y la promoción de esta demanda iría en contra de los propios actos de la accionante. Agregó que el plazo del contrato vencía el 9/9/10, pero que el 25/8/10 mandó dos cartas documento a la actora dando por finalizado dicho contrato por exclusiva culpa de aquella. Por ello, denuncia que la factura reclamada por aquélla, siendo de fecha 29/10/10, el reclamo de la actora sería ajeno a las cláusulas en cuestión.(...)

CONTINUACION



Por supuesto que debe atenderse y comenzar el examen por los textos del contrato, pues ello hace a la claridad de su sentido y, a partir de allí, debe desarrollarse la labor del intérprete so pena de arbitrariedad (conf. Compagnucci de Caso, Rubén, “Interpretación de los contratos”, en Derecho de Daños, Ediciones La Rocca, T. V, Buenos Aires, 2002, pág. 41). Por ello, si bien la reconstrucción de la voluntad de las partes en un contrato y su interpretación incluye, sin duda, el instrumento cuando éste existe, la interpretación del o de los instrumentos contractuales, debe abarcar toda la relación económico-jurídica contractual involucrada e ínsita en la anterior y posterior conducta de las partes, ello es, conforme a las pautas rectoras proveídas por el art. 218 del Cód. de Comercio y principios generales del derecho, como el de la buena fe (art. 1198 Cód. Civil; esta CNCom., esta Sala A, 15.06.2007, in re: “C., S.I. c/ N.S.V.S.A.”).
En la misma línea, el inciso 2° del art. 218 Cód. Com., contempla que las cláusulas equívocas o ambiguas deben interpretarse por medio de los términos claros y precisos empleados en otra parte del mismo escrito, cuidando de darles, no tanto el significado que en general les pudiera convenir, cuanto el qeu corresponda por el contexto general.
Asimismo, el inc. 4° de dicha norma, enuncia que los hechos de los contrayentes subsiguientes al contrato y que tengan relación con él, son la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrarlo.
Siguiendo a Alegría, esta redacción requiere algunas precisiones: i) cuando el contrato se refiere a hechos de los contrayentes, se debe señalar que está ciñéndose a los actos voluntarios de éstos (art. 897 y 898 y siguientes del Código Civil); ii) hay opinión generalizada en el sentido de que no sólo son valorables los actos posteriores al contrato, sino que pueden serlo también los anteriores; y, iii) todos estos actos pueden llevar no sólo a la interpretación de la intención de las partes al celebrar el contrato, sino también a interpretar modalidades de ejecución o, incluso, modificaciones de aquél (conf. Alegría, Héctor, “Interpretación de los contratos en el Derecho Argentino”, LL, 2005-E, 962; esta CNCom., esta Sala A, in re: “R.…”, supra citado).
4.) Sentado ello, el objeto del presente recurso gira en torno a la interpretación de la cláusula novena (9a).
Al respecto, si bien se aprecia que, como lo argumenta la demandada, en dicha disposición existe una conjunción disyuntiva -o-, no se comparte la interpretación que dicha parte efectúa a partir de ello.
Véase que la accionada entiende que en la cláusula novena (9a) se estipuló que los conflictos que se suscitaran en torno a ese contrato serían resueltos por un árbitro arbitrador, o en caso de que las partes no se pusieran de acuerdo en el nombramiento del árbitro, sería la justicia ordinaria la que conocería en la contienda.-
Sin embargo, bien puede entenderse que la disyunción es en relación a quién determinaría el árbitro que resolvería las discrepancias surgidas entre las partes. En efecto, véase que dicha cláusula dispone que cualquier dificultad será resuelta por un árbitro arbitrador, el cual será designado en común acuerdo por las partes o por la justicia ordinaria, a falta de acuerdo de éstos, lo que puede interpretarse en el sentido de que si no se llega a un acuerdo sobre quién será el árbitro, éste será designado por la justicia ordinaria.
En este marco, y a fin de de resolver la duda, resulta de decisiva aplicación la regla contenida en el inc. 2° del ya mentado artículo 218, es decir, que las cláusulas ambiguas deben ser interpretadas por medio de los términos claros y precisos empleados en otra cláusula del mismo contrato y, con esta pauta se observa que la segunda interpretación, esto es que los conflictos serían sometidos a un tribunal arbitrado, el cual sería designado por las partes si llegan a acuerdo, o a falta de éste, sería designado por la justicia ordinaria, es la que mejor concuerda con la cláusula siguiente, en donde se acordó prorrogar la competencia a la justicia ordinaria de esta Ciudad, estableciéndose, además, en forma expresa que de ser designado el árbitro por los Tribunales de Justicia tendrá el cáracter de árbitro de derecho. Es decir, se contempló, sin otra posibilidad alternativa a la arbitral, que el árbitro sea designado por la justicia ordinaria, para indicar el marco (jurídico) en el que debía hallarse la solución..

De seguir la postura de la demandada, esta última disposición carecería de sentido, habida cuenta de que, al no llegar a un acuerdo acerca de la designación del árbitro, el conflicto sería resuelto directamente por la Justicia ordinaria, o sea, no habría árbitro designado por los tribunales estatales.

(Continúa en la próxima edición)

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