Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 30 de Noviembre de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20625


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
PODER JUDICIAL DE LA NACION - CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 322 - J U N I O ‘ 2 0 1 2 FISCALÍA GENERAL D.T. 13 5 Asociaciones profesionales de trabajadores. Tutela sindical. Art. 52 de la ley 23.551 y art. 30 del dto. 467/88. Es razonable armonizar las disposiciones de los arts. 52 de la ley 23.551 y art. 30 del dto. 467/88 desde una perspectiva que las complemente, y concluir que el primero de ellos consagra una suspensión de la relación laboral que “aleja” al trabajador de su puesto de labor con carácter cautelar, y que opera, por su naturaleza, sobre los distintos nexos obligacionales como toda suspensión, afectando ecuación trabajo-salario (salvo que posteriormente en el proceso sumarísimo no se acredite causal) y no “mantiene” ( en términos del decreto reglamentario), en cabeza del empleador el cumplimiento de los deberes a los que el art. 30 del dto. 467/88 se refiere. No existe una relación normativa de opción o exclusión y si el empleador ejercita la facultad del polémico decreto, es obvio que debe permitir a los trabajadores ejercer los derechos de representación sindical a los que alude la misma norma, e incluso pagar salarios hasta que obtenga la resolución cautelar de suspensión en los términos del art. 52 de la, ley 23.551. Fiscalía General, Dictamen Nº 55.034 del 26/06/2012 Sala X Expte. Nº 50.092/2011 “A.A.F. c/H.SA s/juicio sumarísimo” (recurso de hecho). (Dr. Álvarez).

D.T. 78 Quiebra del empleador. Trabajador que verifica su crédito en el fuero comercial. Facultad de reclamar el cobro en sede laboral a los restantes deudores solidarios no concursados.
La circunstancia de que la actora haya obtenido en sede comercial una resolución que declaró admisible su crédito, no importa en el diseño específico de las obligaciones solidarias, limitación alguna a su derecho a reclamar el cobro, en sede laboral, a los restantes deudores no concursados, pues el sólo hecho de la verificación de la acreencia no implica su percepción. Ello sin perjuicio de que si la actora obtuviera más de un pago íntegro correspondería la repetición de lo abonado sin causa (cfr. Art. 792 y concs. del Código Civil). Esta es la teleología que subyace del art. 135 ley 24.522 que, al regular la situación del acreedor de varios obligados solidarios fallidos, lo habilita a verificar su crédito en cada uno de los procesos “…por el valor nominal de sus títulos hasta el íntegro pago” y, expresamente, aclara que “El coobligado o garante no fallido que paga después de la quiebra queda subrogado en los derechos del acreedor…”.
Fiscalía General, Dictamen Nº 55.006 del 21/06/2012 Sala IX Expte. Nº 7.582/2009 “C.M.F.c/M.I.D.I.SA y otros s/despido”. (Dr. Álvarez).

Proc. 11 Amparo.
En el caso, la juez de primera instancia, rechazó la acción de amparo deducida por el actor, porque consideró que no se comprobaba la inexistencia de otras vías legales idóneas para la protección del derecho, tal como lo establece el art. 43 C.N.. El recurrente es un trabajador, víctima de un infortunio laboral que le habría ocasionado una incapacidad parcial y definitiva equivalente al 58,50% de la T.O. y que reclama se le abone, en un solo pago, la prestación a la que alude la ley 24.557, prescindiendo del sistema de renta que fuera juzgado inconstitucional por el Alto Tribunal, en la sentencia dictada el 26/10/2004 en los autos “Milone Juan Antonio c/Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/accidente-ley 9688”. La pretensión encuadra en lo previsto en el art. 43 de la C.N. y la esencia del reclamo, vinculado a la incapacidad del trabajador, y a un sistema que mediatiza el cobro del resarcimiento, justifica un trámite celérico, en particular, si se tiene en cuenta, la amplitud del texto constitucional citado y que, de la causa, no surgiría la existencia de una disputa fáctica que justifique un intenso trámite de cognición.
Fiscalía General, Dictamen Nº 55.057 del 28/06/2012 Sala IV Expte. Nº 41.302/2011 “A.E.S.c/P. ART SA s/acción de amparo”. (Dr. Álvarez).

Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Causas en las que las partes se hallan vinculadas por una relación de empleo público. Incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo.
La circunstancia de configurarse una inequívoca relación de empleo público entre el actor y la Policía Federal desplaza las disposiciones del derecho del trabajo privado, y consecuentemente la aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo. La reparación de los daños derivados del accidente que sufrió el actor mientras prestaba servicios como “cabo” en la vía pública a las órdenes de la Comisaría Nº 36, encuadra en casos similares en los que la C.S.J.N. ha dicho: “si la demandada es una entidad nacional, corresponde entender a la causa a la Justicia Federal y dentro de ésta al Fuero Civil y Comercial cuando aquélla –aunque relativa a un empleo público- remite a cuestiones resarcitorias para las cuales es necesario –prima facie- considerar la aplicabilidad de las soluciones dadas por la legislación civil” (Fallos 308:488).
Fiscalía General, Dictamen Nº 54.933 del 11/06/2012 Sala VI Expte. Nº 12.945/2012 “A.J.L.c/Estado Nacional Ministerio de Seguridad Policía Federal Argentina s/accidente-ley especial”. (Dr. Álvarez).

Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Causas en que versan sobre vinculaciones atípicas entre el Estado Nacional y sus dependientes. Incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo.
La CSJN se ha expedido en el sentido que las controversias que versan sobre vinculaciones atípicas entre el Estado –lato sensu- y sus dependientes, deben ser resueltas al amparo de la normativa pública administrativa regulatoria del empleo público (ver caso “Ramos”, Fallos 333:311), salvo que se verifique la situación contemplada por el art. 2 inciso a) L.C.T.. El encuadre dado por el Alto Tribunal a esta clase de pleitos, impone considerar que quedan desplazadas las disposiciones del derecho del trabajo privado y, por ende, también la aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo (Art. 20 de la ley 18.345).
Fiscalía General, Dictamen Nº 55.071 del 29/06/2012 Sala IV Expte. Nº 49.064/2010 “S.M.F. c/Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI) y otro s/despido”. (Dra. Prieto).

Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Ejecuciones que tienen por causa créditos laborales derivados de obligaciones nacidas con posterioridad a la presentación en concurso preventivo de la demandada. Competencia de la Justicia Nacional del Trabajo
La CSJN ha afirmado que las normas de competencia de la Ley de Concursos y Quiebras son de orden público y que éstas deben ser aplicadas por sobre la previsión del artículo 135 L.O. (ver sentencia del 13/09/2011 in re “Fiszledjer Pablo Marcelo c/Sociedad Española de Beneficencia Hospital Español s/ejecución de créditos laborales”). Asimismo, dicho Alto Tribunal, apartándose del dictamen de la Procuración General de la Nación, ha señalado que, por resultar ajenas al trámite de verificación y a los efectos del acuerdo homologado (conf. arts. 32 y 56 L.C.Q.), competen a la Justicia Nacional del Trabajo las ejecuciones que tienen por causa créditos laborales derivados de obligaciones nacidas con posterioridad a la presentación en concurso preventivo de la demandada (ver Fallos 332:1960 in re “Aguilar Alfredo Ernesto c/Massuh SA s/ley 14.546”). (La Fiscalía General, acata lo señalado por la CSJN dejando a salvo su opinión en contrario, según la cual el art. 135 L.O. impedía la tramitación en el Fuero Laboral de juicios en etapa de ejecución con abstracción del carácter pre o post concursal de los créditos).
Fiscalía General, Dictamen Nº 55.044 del 27/06/2012 Sala III Expte. Nº 974/2008 “M.C.A.c/O.S.A.D.s/despido”. (Dr. Álvarez).


Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Domicilio Editorial: Lavalle 1554, 4º piso, (1048) C.A.B.A.

Visitante N°: 26890990

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral