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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 23 de Noviembre de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20625


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACION - CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 322 - J U N I O ‘ 2 0 1 2 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 83 5 Salario. Tickets canasta. Registración en libros laborales. Art. 52 L.C.T.. Más allá de la calificación que se le otorgó a los tickets canasta, lo cierto es que una vez otorgado por el empleador y aceptado por el trabajador, aquel se encuentra obligado a su cumplimiento con la misma fuerza de un contrato por lo que es fuente de obligación y en consecuencia deben estar asentados en los libros del artículo 52 L.C.T.. Sala VIII, Expte Nº 40.298/2009 Sent. Def. Nº 38.881 del 06/06/2012 “R.C.L.c/L.SRL s/ Despido”. (Catardo - Pesino)

D.T. 92 Trabajo marítimo. Serenos de buques. Momento a partir del cual tienen derecho a percibir los jornales.
De la interpretación de la normativa que rige la actividad de los serenos de buques, a la luz del art. 103 de la L.C.T., debe entenderse que el salario resulta procedente desde la fecha en que el sereno debe presentarse a tomar servicio, consignada en la boleta de despacho, con independencia de que el responsable del buque le diera o no tareas. De modo que el sereno está a disposición de la agencia que lo ha solicitado a partir del inicio del turno para el que ha sido sorteado y no desde el momento de la emisión del despacho por la Prefectura. (Del voto de la Dra. Marino, por la mayoría).
Sala IV, Expte. Nª 19.254/2009 Sent. Def. Nª 96411 del 29/05/2012 “P.R.P.c/U.A.SA s/diferencias de salaries”. (Pinto Varela-Marino Guisado).

D.T. 92 Trabajo marítimo. Serenos de buques. Momento a partir del cual tienen derecho a percibir los jornales.
De acuerdo a lo dispuesto por el decreto 890/80 el sereno designado para cumplir el servicio “…tiene derecho a percibir su jornal desde el momento de su despacho”. A partir del sorteo y correspondiente asignación del buque en que deberá prestar servicios el sereno, éste se encuentra inhabilitado para prestar tareas en otros destinos. Esta “exclusividad” temporaria conlleva una suerte de “puesta a disposición” en los términos del art. 103 L.C.T. que torna razonable que, desde la fecha en que se le entrega la “boleta de despacho” el sereno tenga derecho a percibir los jornales por parte de la empresa que se beneficiará de sus servicios. Al tener vedada la posibilidad de laborar en otros buques, de alguna manera se encuentran a disposición –desde el momento del sorteo y despacho- del buque que indique la autoridad administrativa. (Del voto de la Dra. Pinto Varela, en minoría).
Sala IV, Expte. Nª 19.254/2009 Sent. Def. Nª 96411 del 29/06/2012 “P.R.P.c/U.A.SA s/diferencias de salarios”. (Pinto Varela-Marino-Guisado).

D.T. 92 Trabajo marítimo. Aplicación de la indemnización del art. 245 de la L.C.T..
El personal marítimo si bien cuenta con un régimen laboral especial, no tiene diferencia alguna con el personal terrestre en materia de indemnización por despido, y se le aplica el art. 245 de la L.C.T. que como colofón debe conducir a su vez al reconocimiento de la indemnización prevista en el art. 2 de la ley 25323, lo que otorga viabilidad al reclamo de la parte actora en su agravio referido al rechazo de este rubro.
Sala VI, Expte Nº 36.215/2009 Sent. Def. Nº 64.144 del 29/06/2012 “Arce Adrian Alejandro c/ Arbumasa SA s/ Despido”. (Craig – Fernandez Madrid)

Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Domicilio Editorial: Lavalle 1554, 4º piso, (1048) C.A.B.A.

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