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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 13 de Noviembre de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20623


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - JURISPRUDENCIA -
Sumario: Presidente de Sociedad Anónima: Cuentacorrentista Inhabilitado – Cuenta Corriente. Entidad Bancaria: Informe Erróneo a B.C.R.A. – Entidades Societarias Distintas. Deber de Modificar Inhabilitación. Daños: Lucro Cesante Daños al Prestigio Comercial. Ausencia de Relación Causal. Falta de Prueba. Falta de Acreditación de los Daños. “…si la parte no asiste al juez en la tarea de demostrar el acaecimiento de un hecho -en este caso un perjuicio cierto- a través del aporte de pruebas que lo puedan convencer de la verosimilitud de su pretensión, esta última no podrá ser admitida. Es decir que la producción de prueba respecto de la plataforma fáctica alegada resulta indispensable a fin de la estimación de una petición.” “..el lucro cesante no puede presumirse, pues no se apoya en una simple posibilidad de ganancia, ni constituye un enriquecimiento sin causa para el acreedor, o una pena para quien debe abonarlo. Por el contrario, es necesario que el daño resarcible sea cierto, no un daño meramente hipotético, ni eventual. Dicho rubro es la probabilidad objetiva debida y estrictamente comprobada de ventajas económicas y justamente esperadas.” “El deterioro severo de la imagen comercial de la.S.A., corresponde a la accionante producir prueba tendiente a acreditar sus dichos.”
Poder Judicial de la Nación

En Buenos Aires, a los 7 días del mes de mayo de dos mil doce, reunidas las señoras juezas de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “P.P. S.A.” contra “BBVA B.F. S.A.” sobre ORDINARIO, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctoras María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Matilde E. Ballerini y Ana I. Piaggi.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero dijo:

I. La causa.

(a) A fs. 49/56 la representación letrada de ‘P.P. S.A.’ promovió la presente demanda contra ‘BBVA B.F.S.A.’ en procura del cobro de pesos ciento diez mil doscientos treinta y siete con veintiocho centavos ($ 110.237,28), con más intereses y costas.
Explicó que la referida sociedad es una empresa de vasta y reconocida trayectoria en la comercialización de pintura, con cinco bocas de expendio y treinta empleados. (...)

(i) Al tiempo de promover la acción fue expresamente argüido que cuando a ‘L.’ se le informó que se hallaba inhabilitado para operar en cuenta corriente según la base de datos brindada por el BCRA, la consecuencia fue que “ … se impedía la operatoria de los cheques por él suscriptos en representación de la actora, vale decir que los cheques por él firmados ya librados, resultarían rechazados por la entidad bancaria …” (fs. 49).
Sin embargo, no fue acompañado elemento alguno tendiente a demostrar la existencia de algún rechazo, como tampoco que los cartulares debieron ser reemplazados por otros, que alguna deuda tuvo que ser renegociada, o que alguna operación comercial resultó frustrada.

(ii) La inhabilitación fue dispuesta por el rechazo de un cheque suscripto por ‘L.’ en su calidad de socio gerente de ‘P.P.M. SRL’, y no como presidente de ‘Pinturería Profesional SA’ (demandante en autos). Así, resulta llamativo que no fuera explicado debidamente –o al menos brindado un marco indiciario sólido- de cuales fueron los motivos por los cuales el reclamo fue promovido por una empresa que no fue cliente de la defendida.
Máxime cuando de la carta documento (fs. 8 del sobre de documentación reservada que tengo a la vista), surge que quien intimó al ‘Banco F.’ a efectos de hacer cesar la inhabilitación, fue ‘L.’ en su calidad de representante legal de ‘P.P.M. SRL’.

(iii) Se aseveró reiteradamente en el devenir del pleito que ‘L.’ era el único firmante en la cuenta corriente que la demandante tenía en el ‘Banco C.C.L.’ y que esa situación fue precisamente un agravante de los daños alegados. Tan así, que al tiempo de ofrecer su prueba fue solicitado un oficio a la entidad bancaria aludida “… para que informe en que fechas y como tuvo conocimiento de la inhabilitación y posterior rehabilitación para operar en la cuenta corriente del Sr. E.L. y que persona o personas operaban la cuenta de P.P. SA…” (v. punto 4) d) de fs. 55).
Sin mengua de lo anterior, pese a que ninguna de las dos contestaciones de oficio provenientes de ‘Banco C.’ (fs. 164 y fs. 177) dio cuenta acerca de la/s persona/s autorizada/s para operar en la cuenta, no fue solicitada de parte del accionante aclaración alguna al respecto.
En dicho contexto, no cabe más que concluir que desconoce este Tribunal si efectivamente ‘L.’ era el único autorizado para operar en la cuenta corriente involucrada.

(iv) En lo atinente a la cuantificación de los perjuicios reclamados, recuerdo que éstos se componen de $ 80.237,28 correspondiente a lucro cesante y $ 30.000 por desprestigio comercial.
Respecto al primero, diré -como en tantas otras causas similares- que el lucro cesante no puede presumirse, pues no se apoya en una simple posibilidad de ganancia, ni constituye un enriquecimiento sin causa para el acreedor, o una pena para quien debe abonarlo. Por el contrario, es necesario que el daño resarcible sea cierto, no un daño meramente hipotético, ni eventual. Dicho rubro es la probabilidad objetiva debida y estrictamente comprobada de ventajas económicas y justamente esperadas (CNCom, esta Sala, in re: “C.d O., C.c/ R., L., s/ sumario”, del 07-02-96; idem in re: “F.N. y otro c/ P. desafectado ley 22.529 s/ ordinario”, del 30-06-05).
Ahora bien, de la lectura de las actuaciones surge que el accionante no produjo prueba alguna que acredite el daño sufrido, sino que se limitó a los dichos expuestos en su demanda (v. certificación contable de fs. 46/7 del sobre de documentación reservada), respecto de la cual cabe destacar que de atribuirle a dichas manifestaciones valor de convicción, se estaría admitiendo la posibilidad de crear prueba a partir de la voluntad individual de alguno de los contendientes.
Asimismo, resta valor científico el hecho que la misma haya sido confeccionada sobre la base de las compras realizadas en el último bimestre de los años 2007 y 2008, sobre las cuales se aplica una inflación del treinta por ciento (30%) anual y unas ganancias del veinte por ciento (20%), pero sin acreditación alguna de los motivos por los cuales fueron calculadas aquellas alícuotas. También se aprecia otro dato de interés que no puedo soslayar y es la circunstancia de que en el mes previo al período en cuestión (octubre de 2008), las compras se hayan visto casi duplicadas.
En punto al desprestigio comercial, la accionante expuso en la demanda: “… Resulta innegable que la indebida incorporación del Sr. E.L. en la base de datos de cuentacorrentistas inhabilitados del Banco Central de la República Argentina, deterioró severamente la imagen comercial de P.P. S.A. …” .
No obstante ello, en todo el desarrollo del proceso no se advierte probanza alguna tendiente a acreditar la postura mantenida, por lo que también propiciaré el rechazo de la suma pretendida, recordando que desconocidos que fueron los hechos invocados, correspondió a la accionante la acreditación de su existencia. Ello, desde que la carga de la prueba de los hechos constitutivos del derecho que se intenta hacer valer en juicio, recae sobre quien pretende una declaración del órgano jurisdiccional que así lo decida.

En definitiva, ante la contundente negativa formulada por la defensa, correspondía a la accionante producir prueba tendiente a acreditar sus dichos. Estaba a su alcance producir la prueba pertinente y sin embargo no lo hizo; ergo, carece de virtualidad jurídica su posición desde que no se acreditó su versión de los hechos, la que no pasa de constituir una simple manifestación que no es susceptible de ser considerada como medio de convicción adecuado como para fundar una sentencia.

Por último, subrayo que es principio general en materia de costas que es la vencida quien debe pagar todos los gastos de la contraria y, que el juez puede eximirla, si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal excepción, restrictivamente (CNCom., esta Sala, in re, “P. C.SAIC c. P.O. SA de Ahorro para fines determinados s. ordinario”, del 20-03-98).
Estas, no importan una sanción para el perdedor, sino sólo el resarcimiento de los gastos realizados por la parte vencedora para ver reconocido su derecho. La finalidad perseguida es que tales erogaciones no graviten en desmedro de la integridad patrimonial de quien se ha visto obligado a litigar por la actitud de su contraria.
Desde tal perspectiva, no se advierte que medien aquí circunstancias arrimadas cuya peculiaridad -fáctica o jurídica- permita soslayar el criterio objetivo de la derrota, debiendo en consecuencia imponérselas a los defendidos vencidos (Cpr. 68).
Las antedichas conclusiones me eximen de considerar los restantes argumentos esbozados por el recurrente (CNCom, esta Sala, in re “P., D.A. c. A. S.A. de Ahorro para fines determinados y otros s. ordinario”, del 27-8-89; CSJN, in re: “A., R.c. C.N.E.A.”, del 13/11/1986; ídem in re: “S., R. c. Adm. Nacional de Aduanas”, del 12/2/1987; v. Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros). Es que según doctrina fijada reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el juez no tiene el deber de analizar todos y cada uno de los argumentos propuestos, sino tan sólo aquellos que a su criterio sean conducentes y posean relevancia para la decisión del caso (Fallos 258:304; 262:222; 272:271; 291:390; 297:140; 301:970; entre otros).

V. Conclusión.

Por la estructura expuesta sugiero al Acuerdo rechazar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia confirmar la sentencia en cuanto ha sido materia de agravios, con costas (art. 68 CPr.).
He concluido.
Por análogas razones las Dras. Ana I. Piaggi y Matilde E. Ballerini adhirieron al voto anterior. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara.
MARIA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
ANA I. PIAGGI
MATILDE E. BALLERINI

Buenos Aires, de mayo de 2012.
Y Vistos:

Por los fundamentos del Acuerdo que precede se resuelve rechazar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia confirmar la sentencia en cuanto ha sido materia de agravios, con costas (art. 68 CPr.).
Regístrese por Secretaría, notifíquese y devuélvase. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Ana I. Piaggi y Matilde E. Ballerini. Es copia fiel del original que corre a fs. de los autos de la materia.

JORGE DJIVARIS - SECRETARIO


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