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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 05 de Noviembre de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20623


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - JURISPRUDENCIA -
Sumario: Director: Impugna Asambleas y Solicita Declaración de Nulidad: Reunión de Directorio Convocando a Asamblea – Falta de Quórum – Edicto de Convocatoria firmado por Presidente elegido en Asamblea Irregular – Vicios – Decisiones Adoptadas – Confirmación, Ratificación y Rectificación de Decisiones Asamblearias. Actos Anulables. Nulidad: Absoluta – Relativa. Actos Susceptibles de Confirmación. Rechazo del Reclamo. Se confirma Sentencia Apelada. “Un defecto en la reunión del órgano de administración (falta de quórum), entendido como un vicio en la convocatoria del acto asambleario, siguiendo este lineamiento, el art. 237 LSC establece ciertas formalidades para la convocatoria a asambleas, garantizando el funcionamiento del ente y la transparencia con que se ha de citar a los accionistas a deliberar. Se disponen allí las formalidades a cumplir, pero no se señala qué órgano debe realizar la convocatoria, lo cual se halla previsto en el art. 236 del mismo cuerpo legal, donde se refiere, expresamente, al directorio.” “En cuanto a la validez de las resoluciones del órgano de administración, se ha señalado con acierto que, en general, las legislaciones no se ocupan del tema y a ello no escapó a nuestro derecho, lo cual ha dado pie a interpretaciones contradictorias, pues la ley de sociedades no contiene una norma expresa al respecto, a pesar de ocuparse de las nulidades.” “En efecto, la Ley de Sociedades 19.550 no contempla, en forma expresa, la posibilidad de impugnar los actos del directorio a través de la promoción de una acción judicial, mas sí lo hace, con respecto a las asambleas y decisiones asamblearias (art. 251 LS).” “La Reunión de Directorio, se trataría de una reunión nula, de nulidad relativa y por ende, confirmable por la Asamblea, que en conocimiento del Vicio, al no objetar la convocación puede validar el acto”. “No existe impedimento alguno para que una asamblea regularmente constituida pueda, en resolución exenta de vicios, revocar los acuerdos impugnados en una anterior asamblea viciada o, eventualmente también confirmarlos.”

B..R.A. C/ A.V. S.A. S/ ORDINARIO. 050741/2007

En Buenos Aires, a los 24 días del mes de mayo de dos mil doce, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Prosecretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “B.R.A. C/A.V. S.A. S/ ORDINARIO” (Expte. n° 051138, Registro de Cámara n° 050741/2007), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 19, Secretaría Nro. 38, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers (2), Doctora María Elsa Uzal (3) y Doctora Isabel Míguez (1). La Señora Juez de Cámara, Doctora Isabel Míguez no interviene en el presente Acuerdo por hallarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers dijo:

I.- LOS HECHOS RELEVANTES DEL LITIGIO.

(1.) R.A.B. –en su carácter de integrante del directorio de la sociedad– promovió demanda contra “A.V. S.A.”, solicitando la declaración de nulidad de la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de accionistas celebrada por la demandada el día 20.07.2007.
Explicó que “A.V. S.A.” fue constituida en fecha 28.04.1993, teniendo por objeto el transporte aéreo de pasajeros y de carga, siendo los directores de dicha sociedad –desde el 05.05.2003– el propio actor y los señores S.M.A. y R.E.A., aunque este último renunció a dicho cargo en fecha 11.04.2005, sin haber sido reemplazado.
Manifestó que en la asamblea celebrada en la sociedad demandada el día 20.07.2007 se cometieron numerosas irregularidades consistentes en: a.) vicios en la convocatoria al acto asambleario; b.) vicios en la aprobación de los estados contables (puntos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10 y 11 del orden del día); c.) violación a lo dispuesto en el artículo 261 LSC y; d.) violación por parte del presidente del directorio de la dispuesto en el artículo 241 LSC.
Explicó que la convocatoria a la asamblea no contó con una previa aprobación regular por parte del directorio de “A.V. S.A.”, en tanto nunca se llevó a cabo una reunión del citado órgano en ese sentido, habiendo sido convocada la asamblea unilateralmente por el presidente del directorio S.M.A. en forma completamente irregular.
Sostuvo que la inexistencia de convocatoria válida implicaba, como consecuencia lógica, que todas las decisiones allí tomadas resultaran nulas, solución que se hacía aún más evidente si se tenía en cuenta que, además, durante el acto asambleario se produjeron graves irregularidades que afectaban algunas de dichas decisiones (...)

(Continuación)


III.- LOS AGRAVIOS.
Contra dicho pronunciamiento se alzó únicamente la parte actora, quien dedujo la apelación obrante a fs. 540, recurso que fue fundado con la expresión de agravios que luce agregada a fs. 548/52, cuyo traslado fue contestado por la parte demandada a través de la pieza glosada a fs. 554/7.
(i.) Se agravió la apelante, en primer término, con respecto a que el juez de grado hubiese expresado que la nulidad de la asamblea del 20.07.2007 había quedado subsanada por la celebración de la asamblea posterior de fecha 02.11.2007.
Adujo que el magistrado omitió considerar que la asamblea celebrada el día 02.11.2007 también presentaba vicios en tanto la convocatoria a dicha asamblea resultaba nula debido a que el correspondiente edicto fue suscripto por el Sr. F.D.A., quien –en realidad– no resultaba ser verdaderamente el presidente del directorio de “A.V. S.A.”.
Explicó que, en virtud del vicio señalado, dicha asamblea también resultaba nula, motivo por el cual no podía considerarse que se produjo la subsanación referida en la sentencia.
(ii.) Controvirtió, en segundo lugar, que el sentenciante hubiese sostenido que su parte no había cuestionado la decisión adoptada en la asamblea del 20.07.2007 en orden al nombramiento de nuevos directores, alegando que su parte –expresamente– había manifestado al promover demanda que el nombramiento de A. como presidente del directorio resultaba a todas luces nulo.
(iii.) Criticó, asimismo, que el magistrado de grado hubiese referido que había una contradicción de su parte que violaba la doctrina de los actos propios, sosteniendo que tal contradicción no había existido pues en la demanda se expresó claramente que “el vicio en la convocatoria consistió en que no tuvo lugar una convocatoria válida, en tanto la reunión de directorio correspondiente se (había) realiz(ado) sin el quórum legal necesario”. Explicó que la referencia realizada en la demanda con respecto a que la reunión de directorio “jamás se llevó a cabo”, debía ser entendida en el sentido de que no había existido una reunión válida, en tanto ésta careció del quórum legal necesario.
(iv.) Se agravió también, en siguiente término, respecto de lo señalado por el a quo en orden a que no podía decretarse la nulidad de una asamblea por irregularidades en la convocación decidida por el directorio si no se había cuestionado también dicho acto. Arguyó, en ese sentido, que la falta de cuestionamiento de la reunión del directorio que convocaba a la asamblea no podía ser erigida como un obstáculo para la acción prevista en la LSC: 251, en tanto la propia ley no preveía tal condicionamiento.
(v.) Cuestionó –también– lo sostenido por el juez de grado en orden a que no resultaba nula la convocatoria realizada por un solo director, si la asamblea, en conocimiento del vicio, no había impugnado la convocación. Aseveró –en contra de ese argumento– que el magistrado no había considerado que el único accionista que participó en la asamblea del 20.07.2007 había sido el Sr. S.M.A., quien había sido el mismo que convocó a la asamblea, razón por la cual no podía permitirse que quien cometió el vicio en la convocatoria fuera el mismo que la subsanara.
(vi.) Objetó, para finalizar, la mención que hiciera el Sr. Juez a quo con respecto a que no se habían explicitado los perjuicios para la sociedad que se seguirían de las infracciones, señalando, por un lado, que resultaba indudable que la nulidad de una asamblea es perjudicial para la sociedad y, por el otro, que lo decidido en dichas asambleas colocarían a esta última frente a la contingencia de un juicio por cobro de honorarios de su parte.

IV.- LA SOLUCION PROPUESTA.
(1.)El thema decidendi.
Desbrozados del modo precedentemente expuesto los reproches vertidos por el recurrente ante esta instancia, el thema decidendi en esta Alzada reside en determinar, en definitiva, el acierto –o no– de la decisión del Juez de rechazar la acción incoada por el demandante en el sentido de si correspondió o no decretar la nulidad de los actos asamblearios de la sociedad “A.V. S.A.” celebrados los días 20.07.2007 y 02.11.2007, o en su caso, de alguna de las decisiones allí adoptadas.
En tal contexto se evidencia como conducente, a los fines de un mejor encuadramiento metodológico, efectuar, en primer lugar, una breve descripción de los actos asamblearios mencionados –y de las decisiones allí adoptadas– y, posteriormente, analizar cuáles serían las irregularidades atribuidas a tales asambleas, para definir a partir de ese análisis si fue o no correcta la decisión adoptada por el magistrado interviniente en la anterior instancia. Veamos.
(2.) Las asambleas de la sociedad “A.V. S.A.” celebradas los días 20.07.2007 y 02.11.2007.
Liminarmente, cabe referir que no se encuentra controvertido por las partes que el día 20.07.2007 se celebró en la sociedad “A.V. S.A.” una Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de socios, en la cual participó únicamente el accionista S.M.A., representando este último el 80% del capital social.
Tampoco es materia de controversia que en dicho acto asambleario se resolvió, en lo que aquí interesa, aprobar los balances correspondientes a los ejercicios cerrados los días 31.12.2003, 31.12.2004, 31.12.2005 y 31.12.2006; reducir el capital social; reformar el artículo cuatro (4) del estatuto social; aprobar la gestión del Directorio y la actuación de la Comisión Fiscalizadora; aceptar la renuncia a percibir honorarios de los miembros del Directorio y de la Comisión Fiscalizadora; y elegir nuevos miembros del órgano de administración, habiéndose designado en ese carácter a los Sres. F.A.–presidente–, S.M.A. y M.C. –directores titulares– y S.C.C. –director suplente– (véase fs. 14/8).
Asimismo, tampoco se encuentra cuestionado que en fecha 02.11.2007 se celebró una nueva Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de la sociedad “A.V. S.A.”, en la cual participaron los accionistas C.V. A., D.G.A. y S.M.A., quienes representaban, también en este caso, el 80% del capital social (véase fs. 80/3 y 92/3).
En este último acto asambleario, se resolvió ratificar todas y cada una de las decisiones adoptadas en la asamblea celebrada el día 20.07.2007, dejándose expresamente aclarado que al tratar el punto relativo a la remuneración del directorio se había incurrido en un error, ya que el único director que había renunciado a la percepción de sus honorarios había sido el Sr. S. M.A. (véase fs. 92/3).
(3.) Las irregularidades invocadas por el actor como base de su planteo de nulidad de los actos asamblearios impugnados.
Ahora bien, efectuada la breve síntesis precedente, cabe recordar que el accionante cuestionó la validez del primero de los referidos actos asamblearios y solicitó su nulidad, alegando la existencia de un vicio en la convocatoria a la asamblea, con fundamento en que la reunión de directorio que hubo decidido el llamado a esa asamblea no resultaba válida por carecer del quórum legal requerido para tal resolución.
Por otra parte, impugnó, específicamente, lo decidido en determinados puntos del orden del día de la citada asamblea, señalando vicios en la consideración de los estados contables de la sociedad (puntos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10 y 11), en la aceptación de una supuesta renuncia de honorarios por parte de los directores (punto 13) y en la aprobación de la propia gestión del director S.M.A. (punto 12).
En torno al acto asambleario celebrado el día 02.11.2007, también postuló su nulidad, aduciendo que la convocatoria a dicha asamblea había sido realizada por personas sin competencia para ello, como lo era el presidente del directorio designado en la asamblea anterior también impugnada como inválida.
En síntesis, cuestionó la validez de ambos actos asamblearios no solo por vicios en la convocatoria, sino también por defectos de índole sustancial que invalidaban las decisiones adoptadas al tratar los puntos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12 y 13 del orden del día de la asamblea celebrada el día 20.07.2007.
Corresponde analizar cada uno de estos supuestos por separado.
(4.) La existencia de vicios en la convocatoria de la asamblea celebrada el 20.07.2007.
Efectuada la breve síntesis precedente en orden a las decisiones adoptadas en las asambleas de marras, así como respecto de las irregularidades imputadas a tales actos, cabe pasar a analizar, en primer lugar, la pretendida nulidad del acto asambleario celebrado en fecha 20.07.2007, al cual se le imputaron vicios en la convocatoria.
Liminarmente, a los efectos de analizar el vicio imputado, cabe efectuar, en primer lugar, ciertas precisiones en punto al régimen de nulidades aplicable en la especie.
Sobre esta cuestión, cabe referir que más allá de las reglas sobre nulidad específicamente consagradas por la ley societaria (vgr. LSC: 16 y ss) resultan también de aplicación –subsidiariamente– a supuestos como el de autos las normas sobre nulidad establecidas en el derecho civil. En esa sentido, ha sido dicho que es claro que el régimen establecido en la ley de sociedades no es incompatible con el del Código Civil, sino que este último es el ordenamiento básico y debe ser aplicado sistemáticamente con las normas específicas en materia societaria en lo que a las nulidades atañe (conf. Escuti, Ignacio A.; “Sociedades”; Ed. Astrea, Buenos Aires 2006, pág. 121)

(Continúa en la próxima edición)

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