Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 26 de Septiembre de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20626


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedad Anónima. Accionistas Minoritarios Impugnan Decisiones Asamblearias – Incumplimiento del Plazo para Analizar la Documentación Contable y Social – Violación Derecho a la Información. S.A.: Adquisición de Paquete Accionario de Otra Sociedad. Sociedad Controlante y Controlada. Nulidad de lo Aprobado por el Accionista Mayoritario: Balance, Estado de Resultado, Notas y demás. Asamblea General Ordinaria: Cuarto Intermedio – Cumplimiento del Plazo previsto por el art. 67 L.S. para Examinar la Documentación – Principio de los Propios Actos. Información Proporcionada en el Balance: Inexacta – Carencia Informativa – Retaceo – Ocultamiento. Nulidad de los Puntos del Orden del Día Atinentes a los Estados Contables de la Sociedad. Imposición de Costas: Modificación. “No debe entenderse vulnerado el derecho de acceso a la información de los accionistas minoritarios, máxime cuando aceptaron pasar a cuarto intermedio, cumpliéndose así el plazo previsto por el artículo 67 de la L.S.” La información debe brindarse en forma suficiente para que el accionista pueda tener un perfecto conocimiento del alcance y de las consecuencias que habrá de tener para la sociedad la adopción de acuerdos relativos al orden del día”. “Los Grupos Económicos deben cumplir con la exigencia del Balance Consolidado, limitándose únicamente a las Sociedades Controlantes, como en el presente caso, los balances consolidados son información complementaria que debe ser necesariamente provista para su valoración por los socios”. “Es indudable que para considerar la indemnidad del Derecho de Información de los accionistas minoritarios, resulta elemental que – junto a la documentación contable proporcionada- se acompañase el balance consolidado de referencia, lo que no acaeció en la especie.” “El retaceo u ocultamiento de la información debida no se halla erigida sobre una mera conjetura, sino sobre pruebas concretas que dan cuenta del claro abuso en el que, con bastante frecuencia, las mayorías societarias incurren en vistas a alcanzar intereses extrasociales centrados en el incremento del poder político y económico que ostentan en el ente, en claro perjuicio de las minorías”.

(Final


Es que esa suerte de “retaceo” u ocultamiento de la información debida no se halla erigida sobre una mera “conjetura” (como livianamente pretende insinuar la demandada), sino sobre pruebas concretas que dan cuenta del claro abuso en el que, con bastante frecuencia, las mayorías societarias incurren en vistas a alcanzar intereses extrasociales centrados en el incremento del poder político y económico que ostentan en el ente, en perjuicio de los legítimos intereses de la minoría.
Sin hesitación, tal modus operandi resulta atentatorio del denominado “interés social” (y con ello, de la ley), que no es otra cosa que aquel interés común a todos los accionistas.
Ello basta, a mi entender, para echar por tierra el principal agravio de A. S.A., al ser obvio que la vulneración aludida habilitó a declarar -tal como lo hizo el a quo- la nulidad de los puntos del orden del día atinentes a los estados contables de la sociedad, aprobados en su momento por el único voto del accionista mayoritario del ente.

5) Costas.
Lo hasta aquí expuesto lleva a confirmar lo decidido por el Sr. Juez de grado en lo que a la cuestión de fondo respecta.
Tema distinto es el atinente a la forma de imposición de costas del proceso, tópico -éste- que, conforme se adelantara, fue materia de agravio por ambos recurrentes.
Sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así, en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCCN) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
Es cierto que ésa es la regla general y que la ley también faculta al Juez a eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss CPCCN). Pero ello, esto es la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso-, sólo procede en los supuestos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes, su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos - Kiper, Claudio, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», T° I, p. 491).
A su vez, en los supuestos en que el resultado del proceso fuere parcial y mutuamente favorable a ambas partes en litigio, la ley consagra la solución de que en esos casos las costas deben distribuirse entre los litigantes en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos (art. 71 CPCC).
Pues bien, ponderando tales parámetros, tengo presente dos (2) circunstancias que son, desde mi perspectiva, de indispensable consideración al momento de clarificar cómo deben ser impuestas las costas del presente pleito:
i) La primera tiene que ver con que, en los hechos, la validez de la asamblea quedó visiblemente reducida, al haberse declarado la nulidad de dos (2) de los cuatro (4) puntos centrales previstos en el orden del día.
ii) La segunda circunstancia -aunque no por ello menos relevante que la primera- finca en que tanto los actores como los demandados incurrieron en abusos recíprocos, al haber quedado evidenciado, al abordar los considerandos IV.3 y IV.4, que ambos litigantes actuaron de mala fe al pretender esconder tras la máscara del ejercicio del “derecho a la información del socio” consagrado en la faz societaria, la consumación de intereses espúreos, altamente reprobables.
En ese peculiar contexto, aprecio justo modificar la solución propiciada por el Sr. Juez de grado a este respecto (quien dispuso imponer el 50% a cargo de cada parte), postulando que los litigantes carguen con los gastos causídicos en el orden causado (art. 68, párrafo 2°, CPCCN), tanto en primera como en segunda instancia.

V.- VEREDICTO.
Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo:
a) Acoger en parte el recurso de la actora.
b) Receptar, también parcialmente, el recurso de la demandada.
c) Modificar la sentencia de la anterior instancia únicamente en lo relativo a la forma de imposición de las costas, las que habrán de ser afrontadas en el orden causado, por las razones explicitadas en el considerando IV.5.
d) Confirmar, en consecuencia, la sentencia apelada en todo lo demás que decide y fue materia de agravio.
Así expido mi voto.
Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara, Doctora María Elsa Uzal adhiere al voto precedente.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las Señoras Jueces de Cámara Doctoras:
María Elsa Uzal
Isabel Míguez
Jorge Ariel Cardama - Prosecretario de Cámara


Buenos Aires, noviembre 15 de 2011.

Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
a) Acoger en parte el recurso de la actora.
b) Receptar, también parcialmente, el recurso de la demandada.
c) Modificar la sentencia de la anterior instancia únicamente en lo relativo a la forma de imposición de las costas, las que habrán de ser afrontadas en el orden causado, por las razones explicitadas en el considerando IV.5.
d) Confirmar, en consecuencia, la sentencia apelada en todo lo demás que decide y fue materia de agravio.
Advierte esta Sala que en la nota de elevación a Cámara de fs. 615 se omitió incluir el recurso interpuesto a fs. 602 respecto de la regulación de honorarios de fs. 580/581, razón por la cual y a los fines de evitar un inútil dispendio jurisdiccional se procederá a su tratamiento.

Ahora bien, dando cuenta que los gastos casuídicos han sido impuestos en el orden causado -conforme ut supra-, el apelante de fs. 602 carece de legitimación para impugnar las remuneraciones de todos los profesionales intervinientes, excepto los propios y de los auxiliares designados (Cfme. CNCom, esta Sala «A», 21.10.2009 in re «I.D. y T.M. S.A. y Otros c/ T. C.d.B.A. SA s/ Medida Precautoria», entre muchos otros). Por tanto, en lo que a los profesionales de la actora refiere, estos no serán atendidos.
Establecido ello, conforme el objeto del proceso e intereses comprometidos en la demanda, cuya cuantificación, en ese marco, sólo puede tener importancia referencial, merituando la labor profesional desarrollada, por su eficacia, extensión y calidad y las etapas cumplidas del proceso, se elevan a diez mil setecientos cincuenta, a cuatro mil trescientos y a catorce mil pesos los honorarios regulados a fs. 580/581 a favor de los doctores F.G.P., F.C.P. y J.I.M.; y, se reducen a seis mil pesos los estipendios fijados en las citadas fojas a favor de la perito contadora M.B.A.(arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 38 de la ley 21839, modif. por la ley 24432, y art. 3 Dcto. Ley 16638/57).
Notifíquese a la parte por Ujiería y devuélvase a primera instancia encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las restantes notificaciones. El Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers no interviene en este Acuerdo por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN). María Elsa Uzal e Isabel Míguez. Ante mí, Jorge Ariel Cardama. Es copia del original que corre a fs. de los autos de la materia.

Jorge Ariel Cardama
Prosecretario de Cámara

Visitante N°: 26914114

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral