CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA
BOLETÍN TEMÁTICO
I.- EXTENSIÓN DE RESPONSABILIDAD EN ETAPA DE EJECUCIÓN
II.- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE
SOCIOS Y DIRECTIVOS DE
PERSONAS JURÍDICAS
(Jurisprudencia de la CSJN, CNAT y de Juzgados de Primera Instancia)
ACTUALIZACIÓN JUNIO 2012
2.- RESPONSABILIDAD DE LOS INTEGRANTES DEL ENTE SOCIAL EN CASO DE DISOLUCIÓN, CONCURSO Y/O QUIEBRA DE LA SOCIEDAD.
a) Responsabilidad de los integrantes del ente social (disolución, concuros y/o quiebra de la sociedad).
Responsabilidad solidaria. Quiebra de la sociedad. Desistimiento de la acción contra la empleadora. Responsabilidad de la presidente de la sociedad.
Si bien la trabajadora desistió de la acción contra la sociedad anónima – con motivo del estado falencial de la misma, a fin de promover el proceso de verificación según lo dispuesto por el art. 133 de la LCQ - y continuó las actuaciones contra la presidenta de la empresa empleadora – quien se encuentra incursa en la situación prevista en el art. 86 LO -, lo cierto es que se está frente a una empleadora – persona jurídica – que mantuvo a una trabajadora en condiciones de registración irregular, por lo que resulta aplicable el art. 54 LSC. De este modo, no consituye un “simple hecho” ser presidente de una sociedad anónima pues la LSC, es la que determina que ante un uso abusivo de las formas societarias, los socios, controlantes o funcionarios deben ser responsabilizados. En el caso, la presidenta de la sociedad anónima, precisamente por serlo, debió asegurar, a través de controles oportunos, que aquélla se manejara por los andariveles de la legalidad, lo que no hizo. Por ende, dado que tener a un trabajador mal registrado supone una actuación ilícita por la cual la misma sociedad y las personas físicas - sean socios, controlantes o funcionarios, deberán rendir cuentas en su consecuencia y, en su caso, demostrar que no les resulta atribuible responsabilidad por haber cumplido con las funciones a su cargo, lo que no ocurrió. Esta circunstancia, permite entender que la persona jurídica y la persona física utilizaron en forma desviada las formas jurídicas, por lo que corresponde el levantamiento del velo a su respecto hacia el interior, en virtud de lo dispuesto en los arts. 54, 59 y 274 LSC.
CNAT Sala III Expte N°32.646/2010 Sent. Def. N° 93.114 del 31/5/2012 «P. F. c/ B. SA y otros s/despido » (Cañal – Rodríguez Brunengo).
b) No responsabilidad.
Responsabilidad solidaria. Empresa empleadora concursada sin pronunciamiento definitivo en sede comercial. No condena a personas físicas.
La circunstancia de que la empresa empleadora se halle concursada y, no habiendo en el caso, acreditación alguna de que el demandante haya obtenido en sede comercial un pronunciamiento definitivo en la acción deducida contra la persona de existencia ideal a la que el trabajador le atribuye el carácter de empleadora, tornaría irrazonable decidir una condena contra las personas físicas de la sociedad en los términos del art. 54 de la ley 19.550 prescindiendo de la suerte que pudiera correr la demanda contra ésta, en particular si se repara en que en el terreno de las hipótesis podría existir una decisión jurisdiccional que negara el crédito o lo estableciera sobre pautas o montos diferenciados” (Conf Dictamen Fiscal N° 40.008, en autos “C.H c/ N.J. y otros s/ despido” al que adhiere la Sala).
CNAT Sala VII Expte N° 11.736/03 Sent. N° 38.675 del 9/8/05 “M.N. c/ N.J. y otros s/ despido” (Rodríguez Brunengo – Ruiz Díaz)
Responsabilidad solidaria. Obligación de demandar a empleadora y socios controlantes antes ante juez Comercial.
Si bien en principio la CSJN (“C.F. c/ B.N. y otro” del 5/8/03) resolvió con voto en mayoría que cuando la condición del concursado es la de citado en garantía como tercero en los términos del art. 94 del CPCCN no procede el desplazamiento de la competencia a favor del juzgado donde tramita el proceso universal; no resulta ser menos cierto que en este caso particular, el trabajador debió haber demandado a su empleadora y simultáneamente a los socios controlantes de la entidad, ante el juez comercial que atendía el concurso, pero no demandar directamente a éstos, citando al empleador como tercero en sede laboral, porque la situación de la empresa concursada (sea demandada o sea concursada como tercero), dada la ley vigente escapaba a su esfera (cnf. Art. 21 inc. 5) ley 24.522, en igual sentido Sala VI “C. C/ N. s/ despido” sent. 58.048 del 9/5/05 y CSJN fallo “Cabana” ya citado, voto de la minoría).
CNAT Sala VII Expte N° 11.736/03 Sent. N° 38.675 del 9/8/05 “M.N. c/ N.J. y otros s/ despido” (Rodríguez Brunengo – Ruiz Díaz).