LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO (Ley 24.557) (Jurisprudencia de la CSJN, CNAT y Juzgados de Primera Instancia )
OFICINA DE JURISPRUDENCIA ACTUALIZACIÓN ABRIL 2012
INDICE
7.- Casos especiales.
a) Empleador no asegurado.
Ley de Riesgos del Trabajo. Personal de las fuerzas de seguridad. Policía Federal.
Ley de Riesgos del Trabajo. Dependiente del Servicio Penitenciario Federal. Beneficio de la ley 13.018.
El haber de retiro que contempla el art. 5 inc “c” de la ley 13.018 en función de la incapacidad que pudiera haber sido determinante de un retiro obligatorio, no tiene por finalidad reparar las consecuencias dañosas que haya dejado en la integridad psicofísica de un agente (como ocurre con la ley 24.557), sino que apunta a cubrir la contingencia (necesidad de subsistencia) que se plantea para quien pierde su empleo por haber sido pasado forzosamente a retiro. La finalidad a la que apunta reviste características netamente asistenciales y no puede confundirse con la típicamente reparatoria que informa a la L.R.T. (conf. art. 1); por lo que la circunstancia de gozar de un beneficio en los términos de la ley 13.018 no excluye la posibilidad de que a la actora le sean reconocidas las prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo. (En el caso, la actora demandó al Estado Nacional –Servicio Penitenciario Federal- por el cobro de las prestaciones previstas en la ley 24.557 (arts. 11 ap. 4 y 15 ap. 2 LRT), en virtud del estado definitivo de una incapacidad derivada de un accidente in itinere, cuando se dirigía a tomar servicio, en el Instituto Correccional de Mujeres (Unidad Penitenciaria
3) sito en la localidad de Ezeiza).
CNAT Sala II Expte. N° 6.435/04 Sent. Def. N° 96.407 del 19/02/2009 “Carabajal, A.J. c/S.P. F.s/accidente”. (Pirolo - Maza).Ley de Riesgos del Trabajo. Procedencia de las prestaciones por muerte. Integrante de la Policía Federal Argentina.
Las prestaciones por muerte establecidas en el régimen de la L.R.T., resultan de aplicación al causante quien se desempeñó como cabo primero de la Policía Federal Argentina. Si bien la viuda e hijos del trabajador percibieron con motivo de su deceso la indemnización simple y doble (subsidio mutual) en tanto el causante se hallaba adherido al seguro de vida obligatorio del personal del Estado (ley 13.003), la “ayuda por luto” prevista en el art. 874 del Dec. 1866/83 y el “subsidio por fallecimiento” establecido en el art. 864 del mencionado decreto, dichos beneficios previsionales responden a una carga legal ajena al sistema resarcitorio de la ley 24.557, y por ello, el hecho de haberlos cobrado no resulta óbice para la percepción de la indemnización reclamada en el marco de la Ley de Riesgos del Trabajo. Cabe destacar que en el caso de los agentes de la Policía Federal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que la ley 21.695 no prevé un régimen autónomo de resarcimiento para los supuestos de lesiones producidas “en servicio” o por “actos de servicio”, sino tan sólo el pago de un haber de retiro, lo que de conformidad con la doctrina establecida en la causa “M.J. y otra c/E.N. –M° de Defensa- E.M.G.E. s/cobro de australes”, sentencia del 19/10/95, Fallos: 318:1959; es compatible con la percepción de una indemnización fundada en normas de derecho común.
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