CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA
BOLETÍN TEMÁTICO
I.- EXTENSIÓN DE RESPONSABILIDAD EN ETAPA DE EJECUCIÓN
II.- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE
SOCIOS Y DIRECTIVOS DE
PERSONAS JURÍDICAS
(Jurisprudencia de la CSJN, CNAT y de Juzgados de Primera Instancia)
ACTUALIZACIÓN JUNIO 2012
2.- RESPONSABILIDAD DE LOS INTEGRANTES DEL ENTE SOCIAL EN CASO DE DISOLUCIÓN, CONCURSO Y/O QUIEBRA DE LA SOCIEDAD.
a) Responsabilidad de los integrantes del ente social (disolución, concuros y/o quiebra de la sociedad).
Responsabilidad solidaria. Quiebra de la empresa. Procedencia acción contra presidente del directorio.
No puede perderse de vista que la finalidad protectoria que caracteriza al derecho del trabajo (conf. art. 14 bis de la CN) resulta claramente compatible con esta interpretación, pues la solidaridad así entendida proporciona al acreedor laboral, al trabajador, una intensa garantía que hace posible la percepción de sus créditos en atención a la naturaleza alimentaria de éstos. En el caso, la acción contra el presidente del directorio resulta procedente, dado que éste no invocó ninguna circunstancia que lo eximiera de la responsabilidad que le cabe por el incumplimiento de la ley (conf. Art. 274 ley 19550) y el daño sufrido por el reclamante es bien concreto pues está representado por sus créditos laborales insatisfechos, toda vez que aún no obtuvo una decisión favorable en sede comercial. (Del voto de la Dra. Porta, en mayoría).
CNAT Sala III Expte N° 6880/01 Sent. Def. N° 87.007 del 18/8/05 “P. J. c/ J.y B. SA y otro s/ despido” (Eiras – Porta - Guibourg)
Responsabilidad solidaria. Incidente de verificación de créditos no resuelto. Irrazonabilidad de condena contra las personas físicas de una sociedad.
Ante la quiebra decretada a la empleadora, codemandada en autos, el actor desistió de la acción contra ésta, en los términos de la opción prevista por el art. 133 de la ley 24.522. Por su parte, el juzgado de primera instancia en lo Comercial ha informado que el incidente de verificación de créditos promovido por el accionante aún no ha sido resuelto. En consecuencia, no existe condena que fije los alcances y la cuantía del crédito, cuyo deudor sería la sociedad anónima, y que se pretende cobrar a los socios con invocación del art. 54 de la ley 19.550. Dicha disposición legal establece una responsabilidad excepcional y limitada en relación con los “perjuicios causados”, y su ejercicio y operatividad, presupone la existencia de una deuda impaga cuyo sujeto pasivo es el ente de existencia ideal. Pero, en este caso, no sería razonable decidir una condena contra las personas físicas de una sociedad en los términos de la última norma citada, prescindiendo de la suerte que pudiera correr la demanda contra ésta, en particular si se repara en que en el terreno de las hipótesis, podría existir una decisión jurisdiccional que negara el crédito o lo estableciera sobre pautas o montos diferenciados. (Del voto del Dr. Eiras, en minoría).
CNAT Sala III Expte N° 6880/01 Sent. Def. N° 87.007 del 18/8/05 “P.J. c/ J. y B. SA y otro s/ despido” (Eiras – Porta - Guibourg)