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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 13 de Agosto de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20762


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SUBDIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDADES DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO Guía de Transacciones Inusuales o Sospechosas de Lavado de Activos y Financiación de Terrorismo. Derógase la Disposición Nº 197/11 y sus modificatorias. Disposición 293 - Bs. As., 31/7/2012



VISTO la Ley Nº 25.246 (modificada por su similar Nº 26.683), las Resoluciones Nros. 125 del 5 de mayo de 2009, 11 de fecha 13 de enero de 2011 y 127 de fecha 20 de julio de 2012, todas de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 6º de la Ley Nº 25.246 establece que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, es la encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de impedir el delito de lavado de activos proveniente de la comisión de delitos relacionados con el tráfico y comercialización ilícita de estupefacientes, el contrabando de armas, actividades de una asociación ilícita (art. 210 bis del Código Penal) o de una asociación ilícita terrorista (art. 213 ter del Código Penal) o de asociaciones ilícitas (art. 210 del Código Penal) organizadas para cometer delitos por fines políticos o raciales, fraude contra la Administración Pública, delitos contra la Administración Pública, prostitución de menores y pornografía infantil, y delitos de financiación del terrorismo.
Que, por otro lado, su artículo 20 determina los sujetos obligados a informar a la Unidad de Información Financiera en los términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal, entre los cuales se encuentran «los Registros Automotor y los Registros Prendarios» (conforme inciso 6).
Que su artículo 20 bis, incorporado por la Ley Nº 26.683, define el contenido del deber de informar que tienen los sujetos obligados y prescribe que la Unidad de Información Financiera determinará el procedimiento y la oportunidad en la que deberá efectivizarse esa comunicación.
Que el citado artículo 21 establece las obligaciones a las que se encuentran sometidos los sujetos obligados, como asimismo que la Unidad de Información Financiera fijará el término y la forma en que corresponde archivar toda la información.
Que, asimismo, dispone que la Unidad de Información Financiera deberá establecer —a través de pautas objetivas— las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de informar operaciones sospechosas, para cada categoría de obligado y tipo de actividad.
Que en virtud de lo expuesto, fue dictada la Resolución UIF Nº 125/09, por la que se aprobó la «Directiva sobre Reglamentación del artículo 21, incisos a) y b), de la Ley Nº 25.246 —y sus modificatorias—. Actividades sospechosas de financiación del terrorismo. Modalidad y oportunidad del cumplimiento de la obligación de reportarlas, para los sujetos obligados enumerados en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 —y sus modificatorias—», así como también el «Reporte de actividad sospechosa de financiación del terrorismo (RFT)».
Que, en ese marco, la Unidad de Información Financiera dictó diversas Resoluciones que alcanzaron a esta Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios y a los Registros Seccionales que de ella dependen, las que luego fueron derogadas mediante el dictado de la Resolución UIF Nº 127/12.
Que por esta última se reglamentaron los artículos 20 bis, 21, incisos a) y b), y 21 bis de la Ley Nº 25.246 —modificada por su similar Nº 26.683—, estableciendo el procedimiento y los plazos que deberán tener en cuenta tanto este organismo como los Registros Seccionales que de él dependen a los fines de efectuar el Reporte de Operación Sospechosa, la obligación de designar un Oficial de Cumplimiento, los criterios para determinar si determinadas operaciones resultan sospechosas, y las oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de reportarlas.
Que asimismo esa norma contiene una guía de transacciones inusuales o sospechosas de lavado de activos y financiación del terrorismo y el procedimiento para realizar el «Reporte de operación sospechosa» (ROS).
Que en el Capítulo II de la citada Resolución UIF Nº 127/12 se establece que esta Dirección Nacional debe adoptar formalmente una política por escrito en acatamiento de las leyes, regulaciones y normas para prevenir e impedir el lavado de activos y la financiación del terrorismo, de cumplimiento obligatorio para todos los Registros Seccionales bajo su jurisdicción. Que, teniendo en cuenta lo anterior, es preciso adecuar la normativa oportunamente dictada por esta Dirección Nacional (Disposición D.N. Nº 197/11 —y sus modificatorias—), en consonancia con lo dispuesto por la Resolución UIF Nº 127/12, con el objeto de regular pormenorizadamente los controles a cargo de los Registros Seccionales, en todas sus competencias.
Que una correcta técnica legislativa torna aconsejable derogar la Disposición D.N. Nº 197/11 —y sus modificatorias—, mediante el dictado de un acto superador de las previsiones en ella contenidas y en el que se recepten los recaudos ahora introducidos por la Resolución UIF Nº 127/12, con el objeto de facilitar las tareas a cargo de los Registros Seccionales.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 2º, inciso c), del Decreto Nº 335/88.
Por ello,
LA SUBDIRECTORA NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
Artículo 1º — Quedan alcanzados por la presente Disposición todos los trámites, aislados o habituales, de inscripción inicial y de transferencia del dominio de los automotores, así como la constitución y cancelación anticipada de prenda tanto sobre aquéllos como sobre bienes muebles no registrables.
Art. 2º — A los efectos del artículo 1º se entenderá que existe cancelación anticipada de prenda cuando aquélla sea peticionada con anterioridad a la fecha de finalización del contrato prendario.
Art. 3º — Los sujetos respecto de los cuales deberán efectuarse los controles que por la presente se instituyen son aquellas personas físicas o jurídicas en cuyo beneficio o nombre se realicen los trámites mencionados en el artículo 1º.
Art. 4º — Sin perjuicio del cumplimiento de los demás recaudos establecidos en la normativa vigente, los peticionantes deberán consignar los siguientes datos en la Solicitud Tipo correspondiente:
a) En el caso de personas físicas: lugar de nacimiento; profesión, oficio, industria o comercio que constituya su actividad principal; domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal); número de teléfono y dirección de correo electrónico. Asimismo, deberán suscribir la «Declaración Jurada sobre la condición de Persona Expuesta Políticamente», cuyo modelo obra como Anexo I —Anverso y Reverso— de la presente. Esta declaración jurada deberá integrarse por duplicado, uno de cuyos ejemplares intervenido por el Registro Seccional servirá como constancia de recepción de la misma para el peticionante.
b) En el caso de las personas jurídicas: número de teléfono de la sede social y dirección de correo electrónico.
c) Cuando las personas indicadas en a) o b) actuaran por intermedio de apoderado, tutor, curador o su representante legal, éstos deberán consignar en nota simple debidamente suscripta la información indicada en a).
Art. 5º — En caso de que las operaciones involucren sumas superiores a los TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 300.000) se requerirá, además, la correspondiente documentación respaldatoria o información que acredite el origen de los fondos. A esos efectos se tendrá por válida, alternativamente: a) copia autenticada de la escritura por la cual se justifiquen los fondos con los que se realizó la compra; b) certificación extendida por contador público matriculado que certifique el origen de los fondos, legalizada por el Consejo Profesional correspondiente, señalando en forma precisa la documentación que ha tenido a la vista; c) documentación bancaria de donde surja la existencia de los fondos; d) documentación que acredite la venta de bienes muebles, inmuebles, valores o semovientes, por importes suficientes; y e) cualquier otra documentación que respalde —de acuerdo con el origen declarado— la tenencia de fondos suficientes para realizar la operación.
Art. 6º — A los efectos del valor indicado en el artículo 5º de la presente, deberá tenerse en consideración el valor total final declarado de los bienes involucrados o, de existir, el valor de la tabla de valuaciones para el cálculo de los aranceles registrales, el que resultare mayor.
Art. 7º — La documentación respaldatoria prevista en el artículo 5º también deberá ser suministrada por el particular cuando el Registro Seccional haya podido determinar que se han realizado trámites simultáneos o sucesivos en cabeza de un mismo titular, aunque individualmente no alcancen el monto mínimo establecido pero que en su conjunto lo excedan.
Art. 8º — La negativa a dar cumplimiento a los recaudos previstos en los artículos 4º y 5º precedentes, según sea el caso, deberá instrumentarse mediante la presentación de la declaración jurada cuyo modelo obra como Anexo II de la presente, por medio de la cual manifieste inequívocamente su voluntad en aquel sentido y que conoce los extremos previstos en la Resolución UIF Nº 127/12 y las consecuencias que derivan de su incumplimiento.
Art. 9º — La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 4º, 5º o, en su caso, en el artículo 8º dará lugar a la observación del trámite de que se trate.
Art. 10. — Respecto de los usuarios que reúnan la condición de «Personas Expuestas Políticamente», los Registros Seccionales deberán reforzar todas las medidas necesarias tendientes a determinar cuál es el origen de los fondos que involucren sus operaciones, considerando su razonabilidad y justificación económica y jurídica. En los «Reportes de Operaciones Sospechosas» (ROS) en que se encuentren involucradas «Personas Expuestas Políticamente», el Registro Seccional deberá dejar debida constancia de ello al efectuar la descripción de la operatoria. Los controles aludidos en el presente artículo deberán extremarse en los supuestos comprendidos en el artículo 1º, incisos a) y b), de la «Nómina de Funciones de Personas Expuestas Políticamente» que integra el Anexo I —reverso— de la presente.
Art. 11. — LEGAJO UNICO PERSONAL: En los casos en que los sujetos controlados sean Entidades Financieras (sujetas al control del Banco Central de la República Argentina); Comerciantes Habitualistas inscriptos en el Registro de Comerciantes Habitualistas que lleva esta Dirección Nacional de conformidad con lo dispuesto en el Digesto de Normas Técnico-Registrales, Título II, Capítulo VI, Sección 1ª, artículo 1º, con excepción del inciso d); empresas dedicadas al otorgamiento de leasing; sociedades de ahorro previo (sujetas al control de la Inspección General de Justicia); o sociedades de garantía recíproca, los Registros Seccionales conformarán, a opción del usuario, un «Legajo Unico Personal» por cada sujeto controlado, con el objeto de evitar la multiplicidad de copias de la mismas en los respectivos Legajos B.
El «Legajo Unico Personal» deberá contener la siguiente documentación debidamente certificada: copia del documento identificatorio o del contrato constitutivo —según se trate de personas físicas o jurídicas—, más la documentación respaldatoria a la que alude el artículo 5º de la presente.
En los casos en que se haya conformado el mencionado «Legajo Unico Personal», el Registro Seccional deberá dejar constancia tanto de su existencia y eventual actualización como de la consulta realizada, dentro del Legajo B correspondiente al bien objeto de la operación de que se trate.
El «Legajo Unico Personal» deberá actualizarse al finalizar cada ejercicio fiscal.
Art. 12. — Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 11, las personas allí enumeradas podrán optar por conformar un «Legajo Unico Personal» para ser administrado por esta Dirección Nacional observando el siguiente procedimiento, en el orden en que a continuación se indica:
a) Solicitar el alta de usuario, por medio de un correo electrónico enviado desde un mail institucional del requirente a la siguiente dirección: legajounico
dnrpa.gov.ar. Esa comunicación deberá incluir el nombre o denominación de la persona física o jurídica que solicita su incorporación al sistema de Legajo Unico; su clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.); nombre, apellido y documento identificatorio del responsable que suministrará la información pertinente; teléfono de contacto; y dirección de e-mail institucional.
Analizada la solicitud por parte de esta Dirección Nacional, se le otorgará al interesado una clave de ingreso (password) que le posibilitará efectuar la pertinente carga de datos. El nombre de usuario corresponderá a su clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.).
b) Una vez obtenida la clave de ingreso, acceder al sitio web http://www.dnrpa.gov.ar, opción «Envío de archivos» incluida en «Acceso restringido», y desde allí remitir por vía electrónica la documentación requerida en el artículo 11 de la presente, de conformidad con las instrucciones impartidas por el sistema informático.
Los archivos deberán individualizarse de la siguiente forma: el tipo de documento que contiene el archivo, seguido del período comprendido (Año-Mes-Día, con la siguiente configuración: aaaamm- dd), con formato de documento portable (extensión pdf).
c) Presentar en forma personal o por correo —en sobre cerrado con la leyenda «Legajo Unico Personal» dirigido a esta Dirección Nacional, Corrientes 5666, planta baja, Ciudad Autónoma de Buenos Aires—, la documentación indicada en el inciso anterior, en soporte papel, en las condiciones exigidas por la normativa vigente en la materia. Cumplido, se procederá a compulsar esa documentación con su correlato electrónico y, de coincidir, se procederá a su validación.
Art. 13. — Cumplimentado el procedimiento descrito en el artículo 12, el Departamento Servicios Informáticos pondrá a disposición para su consulta el «Legajo Unico Personal» en el sitio web www.registros.dnrpa.gov.ar de acceso restringido a los Registros Seccionales.
Art. 14. — Sin perjuicio de las personas enumeradas en el artículo 11, esta Dirección Nacional podrá facultar a otros usuarios para que conformen un «Legajo Unico Personal» cuando la cantidad de los trámites peticionados por ellos así lo justifiquen.
Art. 15. — La actualización de la documentación obrante en el «Legajo Unico Personal» administrado por esta Dirección Nacional —al vencimiento de cada período fiscal— deberá efectuarse de conformidad con el procedimiento indicado en los artículos 12 y 13.
Art. 16. — A los fines de efectuar los controles a su cargo al momento de la presentación de los trámites que así lo requirieren, los Registros Seccionales accederán al sitio web indicado en el artículo 13 y analizarán la documentación, siguiendo al efecto las instrucciones allí indicadas. Para facilitar la búsqueda del «Legajo Unico Personal» así conformado, utilizarán el nombre o denominación o la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) del titular de dicho Legajo.

Continuará

Visitante N°: 31564470

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