LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO (Ley 24.557) (Jurisprudencia de la CSJN, CNAT y Juzgados de Primera Instancia)
OFICINA DE JURISPRUDENCIA
ACTUALIZACIÓN ABRIL 2012
INDICE
6.- Prestaciones dinerarias. Ley original y reformas. Decretos 1278/00, 410/01 y decreto 1694/09.
b) Muerte del trabajador.
c) Renta periódica. Inconstitucionalidad. Pago único. Topes.
Ley de Riesgos del Trabajo. Muerte del trabajador. Inconstitucionalidad arts. 15, ap. 2, 18 y 19 de la LRT.
Corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 15 ap.2, 18 y 19 de la LRT y dispuso el abono de la indemnización por muerte en un solo pago, pues tal como lo sostuvo la CSJN en la causa “Milone”, el pago en renta de la indemnización por accidente implica una injerencia reglamentaria irrazonable al no encontrar sustento en ningún fin tutelar legítimo, y un tratamiento discriminatorio en tanto a quienes sufren una minusvalía de rango inferior les reconoce una indemnización de pago único (art. 14 2.a) LRT) distinción que no se compadece con la atención de las necesidades impostergables de las víctimas más afectadas por la incapacidad desnaturalizándose la finalidad protectoria de la ley (CN arts. 16 y 75 inc. 23). Y, si bien dicha doctrina fue establecida en una causa en la que el reclamante estaba afectado por una incapacidad parcial y permanente equivalente al 65% de la T.O., tales razonamientos son plenamente aplicables al caso de muerte del trabajador pues, para este último supuesto la norma (art. 18 de la ley 24.557) también establece una reparación mediante el esquema de renta periódica (prestaciones dinerarias de pago mensual).
CNAT Sala V Sent. Def. N° 72.461 del 15/7/2010 « P.,R.J.c/ L.S.ART S.A. y otro s/indemnización por fallecimiento” (García Margalejo – Zas)
Ley de Riesgos del Trabajo. Muerte del trabajador. Inconstitucionalidad arts. 15, ap. 2 y 18 de la LRT.
Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 15, ap. 2 y del art. 18, que remite al primero, de la LRT, en cuanto prevén que la reparación parcial de daños y perjuicios que ocasiona a los derechohabientes del causante el fallecimiento de éste, se concrete a través de una prestación de pago mensual en lugar de que lo sea mediante la entrega en pago único e inmediato del capital que es necesario integrar para que dicha prestación mensual se genere. Así lo hizo la CSJN en la causa “Díaz, Juana Rosa c/Orígenes AFJP S.A.”, remitiendo a los fundamentos expuestos en “Milone, Juan c/Asociart S.A. ART” (con referencia al art. 14, ap. 2, inc.b).
CNAT Sala II Expte. N° 15.707/09 Sent. Def. N° 98.401 del 31/09/2010 “E.C., M.F. por si y en representación de sus hijos menores c/ANSES y otros s/acción de amparo”. (Pirolo - González).
Jurisprudencia Primera Instancia.
Ley de Riesgos del Trabajo. Muerte del trabajador en un accidente in itinere. Derechohabientes. Padres del trabajador soltero. Inconstitucionalidad del art. 18 inc. 2 original. Procedencia.
La omisión de los padres del trabajador fallecido como beneficiarios de las prestaciones de la LRT (art. 18 inc. 2 de la ley citada en su versión original) no sólo desatiende el mandato constitucional de “protección integral de la familia” (art. 14 bis y normas internacionales, art. 75, inc. 22 de la CN), sino que además efectúa una distinción irrazonable entre la familia del trabajador casado, conviviente o con descendientes, y la familia del trabajador soltero, sin descendientes, que convive con sus padres y aporta sus ingresos al sostenimiento del hogar, privando a esta última de los derechos que reconoce a la primera. Tal exclusión de los padres carece de justificación razonable, por lo que el decreto 1278/00 del 28/12/00, que amplió e marco de beneficiarios del sistema de riesgos del trabajo, incluyó a “aquellos familiares del trabajador fallecido que acrediten haber estado a su cargo”. Si bien es cierto que dicho decreto, de fecha posterior al infortunio de autos, rige hacia el futuro (a partir del primer día del mes siguiente de su publicación, conf. Art. 19), tal como se desprende de sus considerandos, su dictado ha obedecido a la urgente necesidad de adecuar los postulados de la ley a las garantías constitucionales que conforme sentencias judiciales de distintas jurisdicciones del país, aquélla vulneraba.
JNT N° 4 Expte N° 15.490/02 Sent. N° 38.814 31/10/05 “T., T.y otra c/ S.N.SA y otro s/ accidente” (Dra. Laura Castagnino).
c) Renta periódica. Inconstitucionalidad. Pago único. Topes.
Ley de Riesgos del Trabajo. Reparación equitativa.
Tanto la historia legislativa nacional cuanto la fuente internacional –Convenio 17 de la Organización Internacional del Trabajo, de 1925-, atestiguan la inconsistencia de las reglamentaciones que se agotan inflexiblemente en indemnizaciones de pago periódico, cuando lo que aquéllas deben consagrar es una reparación equitativa, o sea, que resguarde el sentido reparador in concreto. (Mayoría: Petracchi, Boggiano, Maqueda, Zaffaroni, Highton de Nolasco).
CSJN M 3724 XXXVIII “M.,J.c/ A.SA ART s/ accidente” 26/10/04 Fallos 327:4607.