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Buenos Aires, Jueves 02 de Agosto de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20762


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO (Ley 24.557) (Jurisprudencia de la CSJN, CNAT y Juzgados de Primera Instancia)
OFICINA DE JURISPRUDENCIA ACTUALIZACIÓN ABRIL 2012 INDICE 6.- Prestaciones dinerarias. Ley original y reformas. Decretos 1278/00, 410/01 y decreto 1694/09. b) Muerte del trabajador. Ley de Riesgos del Trabajo. Muerte del trabajador. Derechohabientes. Hermanos. Los actores, hermanos del trabajador fallecido, iniciaron la demanda contra la ART contratada por la empleadora y con fundamento en lo normado por la LRT. Por ello, la cuestión se encuentra ceñida al sinalagma contractual, el que únicamente pudo haber previsto entre los sujetos legitimados para reclamar las prestaciones de dicha normativa a las personas taxativamente enumeradas en el art. 53 de la ley 24241 al que remite el art. 18 de la ley 24557, por lo que los hermanos no resultan acreedores al reclamo pretendido. No son herederos forzosos ni tienen derecho a la porción de la herencia denominada legítima, de conformidad con la normativa del C. Civil (arts. 3549, 3565, 3591, y concordantes). CNAT Sala IX Expte N° 20693/02 Sent. N° 12.781 del 22/9/05 “C., R.y otros c/ A. ART SA s/ Efec. Acto administrativo” (Pasini - Balestrini)
Ley de Riesgos del Trabajo. Prestaciones dinerarias. Caso “Milone”. Alcances. Decreto 1278/00. Efectivas necesidades del trabajador o sus derechohabientes.
En el caso “Milone”, la Corte no descalificó el sistema de pago de la prestación del art. 14, inc.2 b) de la ley 24557 con carácter general, sino en cuanto impuesto con carácter obligatorio, rigidez que, en casos concretos, podría dar lugar –como en ese caso específico, conforme a las circunstancias personales de la víctima- a la desprotección del sujeto portador de una grave incapacidad. Enfatizó que en el sistema anterior al dictado del decreto 1278/00, el trabajador portador de una incapacidad importante tenía vedada la percepción de una suma de pago único, destinada a “dar satisfacción a necesidades impostergables del trabajador”, lo cual podría conducir a resultados opuestos a los objetivos legales. Pero cuando, como en el caso concreto, la viuda del causante, sin hijos, no sólo percibió la prestación de pago único ($50.000) introducida por el decreto 1278/00 sino también una suma equivalente al capital de la renta vitalicia ($180.000) contratada conforme al art. 19 de la ley 24557, por parte de la empleadora, no se advierte la imposibilidad de hacer frente a las conjeturales necesidades o que se haya configurado una situación de desprotección actual derivada del sistema de pago de la prestación sobre la que versa la controversia.
CNAT Sala VIII Expte N° 27622/05 Sent. N° 33.325 del 31/5/2006 “D.B., R.c/P.ART SA y otro s/ amparo” (Morando - Catardo)

Ley de Riesgos del Trabajo. Muerte del trabajador. Inconstitucionalidad del art. 18. 2 de la LRT con anterioridad al decreto 1278/00.
Resulta inconstitucional el art. 18. 2 de la ley 24.557, en su versión original, en cuanto excluía de la nómina de beneficiarios de las prestaciones por muerte allí reguladas a los progenitores del trabajador, tal regulación ha de juzgarse en franca violación de derechos fundamentales amparados por la Constitución Nacional y los instrumentos supranacionales sobre Derechos Humanos. Además, debe considerarse que soslayó las disposiciones tanto en materia de seguridad social como de derechos sucesorios otorgados a favor de los progenitores. Posteriormente mediante Decreto 1278/00 se subsanó la situación de desamparo en que quedaban los progenitores.
CNAT Sala IX Expte. N° 15.492/02 Sent. Def. N°15.098 del 30/09/2008 “M., O.R.y otro c/So.S.O.L.A.S.A. y otro s/Interrupción prescripción”. (Fera - Balestrini).

Ley de Riesgos del Trabajo. Muerte del trabajador. Inconstitucionalidad art. 18, inc. 2.
No resulta razonable, en un marco de congruencia y ecuanimidad legal, que en el original art. 18, item 2 de la ley 24557 (que enumera a los derechohabientes del trabajador) se prive a los padres del siniestrado de reparación, colocándolos en peores condiciones que en las que se hallaban antes de acaecer el evento, desde que se trata de familiares consanguíneos a quienes la ley reconoce derecho a los alimentos (v. art. 367 C.C.). Lo cierto es que el legislador excluyó a los progenitores de modo irrazonable, por la mera condición de derecho-habientes, soslayando, incluso, los precedentes legislativos. Conforme los fundamentos del Procurador General en su dictamen del fallo de la C.S.J.N. “M., O.R.y otro c/S.S.O.L.A. SA y otro” (causa M. 1380.XLI), cabe la declaración de inconstitucio-nalidad del artículo referido. El art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional, fortalece la vigencia del principio de progresividad en materia previsional, descalificando todo accionar gubernamental que en la práctica da un resultado regresivo en el goce efectivo de los derechos (v. Fallos 329:1602).
CNAT Sala VII Expte. N° 30.697/02 Sent. Def. N° 42.308 del 24/11/2009 “B.,N.M.y otro c/A.A.SA y otro s/diferencias de salarios”. (Ferreirós – Rodríguez Brunengo).


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