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Buenos Aires, Miércoles 01 de Agosto de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20763


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 319 - Marzo 2012 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 34 2 Indemnización por despido. Multa Ley 25.323. Empleadora que omitió registrar la verdadera fecha de ingreso del trabajador. Procedencia. La real y única empleadora es aquella que se sirvió de los servicios prestados por el trabajador y es quien debe registrar la relación de trabajo. Por lo que es una contratación absolutamente ilícita la inscripta por agentes interpuestos por la real empleadora que, a su respecto, no realizó el registro debido, sea que ello haya tenido lugar en una parte o en la totalidad de la relación laboral. Sala VI, Expte Nº 38.093/2009 Sent. Def. Nº 63.708 del 21/03/2012 “L.P.D. c/ I.S.A. s/ Despido”. (Fernández Madrid – Craig).

D.T. 34 Indemnización por despido. Vacaciones no gozadas. SAC.
El sueldo anual complementario debe computarse para determinar la indemnización por vacaciones no gozadas. (Del voto del Dr. Balestrini, en mayoría).
Sala IX, Expte. Nª 663/2010 Sent. Def. N° 17716 del 29/03/2012 “M.A.G.D.c/E.F. SA s/despido”. (Balestrini-Corach-Pompa).

D.T. 34 Indemnización por despido. Vacaciones no gozadas. SAC.
El SAC debe computarse para determinar la indemnización por vacaciones no gozadas. Ello así pues si bien la suma que se devenga en concepto de vacaciones no gozadas tiene carácter indemnizatorio, la misma resulta equivalente al “salario correspondiente” y aquél constituye un salario diferido. (Del voto del Dr. Pompa, en mayoría).
Sala IX, Expte. Nª 663/2010 Sent. Def. Nª 17716 del 29/03/2012 “M.A.G.D.c/E.F. SA s/despido”. (Balestrini-corach-Pompa).

D.T. 34 Indemnización por despido. Vacaciones no gozadas. SAC.
No corresponde liquidar el rubro sueldo anual complementario sobre vacaciones no gozadas puesto que, el concepto aludido tiene un carácter indemnizatorio que impide computar sobre éste la incidencia del SAC, el cual sólo opera sobre rubros salariales. (Del voto del Dr. Corach, en minoría).
Sala IX, Expte. Nª 663/2010 Sent. Def. Nª 17716 del 29/03/2012 “M.A.G.D.c/E.F.SA s/despido”. (Balestrini-Corach-Pompa).

D.T. 43 Indemnización por fallecimiento del empleado. Beneficiarios. Interpretación del art. 248 L.C.T..
El art. 248 incorporó a su texto una lista de parientes beneficiarios, contenida en el art. 38 de la ley 18.037, de modo que su posterior modificación por el art. 53 de la ley 24.241, debe ser interpretada a la luz de la regla más favorable al trabajador (art. 9 y 149 L.C.T.). Más allá de la modificación introducida por la ley previsional que adoptó otro criterio para enumerar las personas con vocación para continuar la del cujus, procede una interpretación del art. 248 L.C.T. que se integra con la enumeración del art. 38 de la ley 18.037 y con la doctrina plenaria emergente de “Kaufman José Luis c/Frigorífico Matadero argentino S.A.” del 12/8/92. Esta interpretación permite considerar derechohabientes a los progenitores de la trabajadora fallecida, que cuentan con 78 y 72 años de edad, para los que al margen de la percepción de una mínima jubilación, el deceso de su hija, constituye una contingencia que reclama una respuesta particular dentro del régimen jurídico protectorio como es el derecho del trabajo y el imperativo constitucional de “protección integral de la familia” que consagra el art. 14 bis de la Constitución Nacional.
Sala IX, Expte. Nª 1.352/11 Sent. Def. Nª 17703 del 28/03/2012 “H.L.E.y otro c/A.C.A.R.A. s/indemn. Por fallecimiento”. (Balestrini-Pompa).

D.T. 26 8 Industria de la construcción. Ley 22.250. Situación del contratista de obra a partir de la reforma de la ley 25.013 al art. 30 L.C.T..
La ley 25.013 agregó al art. 30 LCT un párrafo que establece que sus disposiciones “resultan aplicables al régimen de solidaridad específico previsto en el art. 32 de la ley 22.250”. A partir de esta reforma, la situación de quien contrata la realización de una obra ha variado de manera importante, toda vez que se pone en cabeza del comitente mayores obligaciones que las impuestas por el art. 32 de la ley 22.250, que mantiene su vigencia, de manera que a las cargas legales establecidas por la norma citada en primer término, cabe agregar la carga impuesta por el art. 32 citado. No vale aquí aquella regla que da relevancia al régimen particular por sobre el general, pues el último párrafo del reformado art. 30 refiere expresamente la aplicación de sus reglas al régimen previsto en la ley 22.250.
Sala IV, Expte. Nª 27.799/2008 Sent. Def. Nª 96194 del 30/03/2012 “D.A.L. y otro c/G.A.J. y otros s/ley 22.250”. (Guisado-Marino).

D.T. 56 1 Jornada de trabajo. Extensión de la prestación diaria.
Al tratarse de una condición extraordinaria de labor (la que supone la prestación en tiempo suplementario), no basta con saber a qué hora ingresaba el trabajador y a qué hora se retiraba, sino que es menester que éste demuestre el tiempo que realmente estuvo a disposición del empleador (descontados los lapsos que no resultaran computables, tales como los destinados a almuerzo, refrigerio, etc.) porque sólo este tiempo es computable a los fines de establecer su jornada de labor. En el caso, no existe elemento de juicio alguno que acredite en forma fehaciente que la prestación del actor haya superado el máximo diario o semanal como para considerar que ha mediado trabajo en tiempo suplementario.
Sala II, Expte Nº 38.058/2008 Sent. Def. Nº 100.244 del 09/03/2012 “A.M.J.c/I.G.y otro s/ Despido”. (Pirolo – Maza).

D.T. 56 5 Jornada nocturna. Limite art. 200 L.C.T. Trabajo prestado en turnos rotativos.
La mera circunstancia de haberse diagramado la actividad en tres turnos a cubrir por distintos grupos de trabajadores que se van reemplazando en sus puestos, no posibilita apartarse del límite previsto en el art. 200 de la L.C.T. para la jornada nocturna, en tanto es el carácter “rotativo” de los equipos de trabajo dentro de un ciclo de tres semanas, lo que caracteriza al régimen de excepción. En efecto, el art. 9 del dec. 16115/33 establece que, en compensación del trabajo realizado por equipos, por cada siete días de trabajo nocturno deberá concederse un descanso equivalente a una jornada, y el art. 2 de la ley 11.544 prevé en caso de trabajo por equipos, que la duración podrá ser prolongada más allá de las ocho horas por día y de 48 hs semanales, distribuyendo las horas de labor sobre un período de tres semanas consecutivas, o sea un total de 144 horas en 18 días laborables, en forma que el término medio de las horas de trabajo dentro del ciclo no exceda de ocho horas por día o 48 semanales, sin que en ningún caso el trabajo semanal exceda de 56 horas.
Sala II, Expte Nº 34.617/2008 Sent. Def. Nº 100.297 del 26/03/2012 “S.J.R.c/E. G.I.S.A. s/ Despido”. (González – Maza).

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