CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 319 - Marzo 2012
DERECHO DEL TRABAJO
D.T. 33 7 Despido. Gravedad de la falta. La abstención de trabajar no justifica el despido cuando se debe al incumplimiento patronal.
La abstención de trabajar mientras dure el acto de incumplimiento patronal, no constituye una indisciplina del trabajador sino el ejercicio de una potestad especial de autotutela que le reconoce el ordenamiento jurídico –art. 1201 del Cód. Civil-. Así, la omisión de prestar servicios por parte de la actora, habiendo probado la irregularidad registral en que se encontraba, no habiendo el empleador puesto de manifiesto su intención de cumplir con sus obligaciones, configura un supuesto de hecho que no puede erigirse en ilícito alguno en tanto no es más que el ejercicio regular de un derecho que le es propio y que justifica la retención de tareas (cfm. Arg. arts. 1.201 y 1.071 del Cód. Civil).
Sala VII, Expte. Nª 5.629/09 Sent. Def. Nª 44193 del 26/03/2012 “M., M.L.c/C. B.A.C.T.SA y otros s/despido”. (Rodríguez Brunengo-Ferreirós).
D.T. Despido. Injuria laboral. Invocación de varias causales por parte del trabajador para darse por despedido.
Cuando son varias las causales invocadas en la notificación del autodespido, la acreditación de alguna de ellas, que tenga bastante virtualidad o entidad como injuria, es suficiente para justificar la medida y admitir el reclamo indemnizatorio pertinente.
Sala VII, Expte. Nª 24.158/08 Sent. Def. Nª 44237 del 30/03/2012 “M. A.E.c/O.S.B.A.s/despido”. (Ferreirós-Rodríguez Brunengo).
D.T. 38 7 Enfermedades inculpables. Stress laboral. Reclamo de salarios caídos por enfermedad. Art. 213 L.C.T.. Improcedencia.
Para que proceda el reclamo de los “salarios por enfermedad” el actor debe acreditar que en el momento del despido se encontraba en la situación prevista en el art. 213 L.C.T., es decir que haya operado durante el plazo de licencia paga por enfermedades inculpables, circunstancia que no se encuentra demostrada en autos, ya que de los propios términos del actor se desprende que se encontraba trabajando al momento del distracto.
Sala VI, Expte Nº 32.051/2008 Sent. Def. Nº 63.699 del 15/03/2012 “M.W.J.c/S. S.A. y otro s/ Accidente – acción civil”. (Fernández Madrid – Craig).
D.T. 41 bis Ex Empresas del Estado. Telecom Argentina SA. Actualización de la gratificación afectada específicamente jubilación (GAEJ).
Toda vez que del acuerdo oportunamente suscripto mediante escritura pública, entre la actora y Telecom de Argentina S.A. en los términos del art. 241 L.C.T., no surge concretamente el porcentaje a aplicar para el reajuste de la gratificación afectada específicamente jubilación (GAEJ), por aplicación del principio consagrado en el art. 9 de la L.C.T., debe estarse a la interpretación más favorable al trabajador, en el sentido de que dicho reajuste o actualización debe incrementarse en la misma proporción que la correspondiente a los salarios de los trabajadores en actividad, conforme la categoría de que se trate.
Sala VIII, Expte. Nª 40.328/2010 Sent. Def. Nª 38721 del 06/03/2012 “B., S.D.c/T.A.SA s/diferencias de salarios”. (Pesino-Catardo).
D.T. 41 Bis. Ex empresas del Estado. Bonos de participación en las ganancias. Telefónicas. Dec. 395/92.
En el caso de los trabajadores telefónicos, o sea, empleados de la ex ENTEL, que fueron transferidos a Telefónica de Argentina S.A. y Telecom Argentina S.A. la existencia del dec. 395/92, que eximió a las licenciatarias de la obligación de emitir bonos de participación en las ganancias para el personal y, por otro lado, el hecho que la emisión u otorgamiento del bono es un acto único, ya que tiene lugar una sola vez y sobrevive durante la vigencia del contrato de trabajo y lo que se reparte anualmente, al cierre de cada ejercicio, a quienes son beneficiarios del bono, en caso de existir, son las utilidades, pero no se emiten bonos año a año, o sea, cada ejercicio un bono nuevo por utilidad obtenida. Desde tal óptica, a partir del dictado del decreto mencionado estuvo claro para los trabajadores que, para obtener el reconocimiento de su crédito, debían accionar judicialmente solicitando la declaración de inconstitucionalidad de dicha norma para poder accionar en procura del reconocimiento de su crédito (acceso al bono y, obtenido este, a participar en las utilidades), pues, a partir de su vigencia y a través de una norma determinada se vedó el beneficio de acceder a los bonos de participación en las utilidades.
Sala X, Expte Nº 35.583/2008 Sent. Def. Nº 19.535 del 20/03/2012 “S.M.B. y otros c/ T.A.S.A. y otro s/ Part. Accionariado Obrero”. (Brandolino – Corach).
D.T. 41 Bis. Ex empresas del Estado. Bonos de participación en las ganancias. Telefónicas. Prescripción. Plazo. Art. 29 Ley 23.696.
El plazo de prescripción que corresponde a la acción por los créditos en favor de los trabajadores que establece el art. 29 de la ley 23.696 es el previsto en el art. 4023 Cód.Civ.. Dicho plazo debe computarse desde el día 10/02/94 en que entró en vigencia la resolución Nº 219/94 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante la cual se estableció el coeficiente de distribución de los bonos de participación en las ganancias previstos en el art. 29 de la ley 23.696. Por lo tanto, los períodos por los que los actores pretenden ser resarcidos se hallan prescriptos, razón por la cual cabe admitir la excepción de prescripción opuesta por las accionadas y desestimar en todas sus partes la demanda entablada.
Sala X, Expte Nº 44.808/09 Sent. Def. Nº 19634 del 30/03/2012 “B.A.L.y otros c/T.A.S.A y otro s/ Part Accionariado Obrero”. (Stortini – Corach).
D.T. 34 2 Indemnización por despido. Art. 2 ley 25.323. Pago con cheque cruzado. Pago insuficiente. Art. 124 L.C.T.. Disminución del 50% de la multa del art. 2 ley 25.323.
La entrega de un cheque cruzado por parte de la empleadora a la trabajadora a modo de puesta a disposición de la liquidación final a raíz de un despido, resulta improcedente a los fines legales por no adecuarse a lo previsto en el art. 124 L.C.T.. La entrega del cheque obliga a la trabajadora a depositarlo con el consiguiente descuento del 1,2% con carácter impositivo. Y por haberse efectuado el depósito con posterioridad a la entrega del documento deviene procedente la sanción impuesta por el art. 2 de la ley 25323, aunque cabe reducir dicha multa al 50% (conforme lo dispuesto en el segundo párrafo), ya que si bien la empleadora al intentar realizar el pago al momento del despido no lo hizo en debida forma, lo cierto es que fue puesto a disposición aunque en modo insuficiente.
Sala I, Expte. Nª 54144/10 Sent. Def. Nª 87556 del 29/03/2012 “C.C.N.H.c/F.A.S.P.G.y B.s/despido”. (Pasten-Vázquez).
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