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Buenos Aires, Viernes 20 de Julio de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20621


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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SÍNTESIS DOCTRINARIA LABORAL
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 319 - Marzo 2012 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 1 1 19 6 Accidentes de trabajo. Acción de derecho común. Daño material. Cuantificación. Para determinar los guarismos en la reparación de un daño intentado mediante la vía del derecho común, el Juez se encuentra facultado de acuerdo con las pautas de la sana crítica y la prudencia, sin estar obligado en modo alguno a utilizar fórmulas o cálculos matemáticos. Resulta inadmisible el comparativo establecido con las fórmulas utilizadas en los fallos “Méndez”, “Vuotto”, ni ningún otro método creado a tal efecto. La indemnización a la que resulta acreedor un trabajador ante un infortunio laboral es una deuda de valor y no dineraria. Sala VII, Expte. Nª 15.115/09 Sent. Def. Nª 44220 del 30/03/2012 “C., O.V.c/A.D.SA y otro s/accidente-acción civil”. (Rodríguez Brunengo-Ferreirós).
D.T. 1 1 19 7) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Daño moral.
En los accidentes de trabajo no cabe duda de que, de prosperar el reclamo por el evento dañoso con fundamento en la ley civil, peticionado el daño moral por el accionante, éste no requiere prueba de su existencia, ni de su cuantía, por lo que la ley presume iuris et de iure en el art. 1078 Código Civil.
Sala VII, Expte. Nª 35.584/2007 Sent. Def. Nª 44238 del 10703/2012 “G., P.A.c/D.SA y otro s/accidente-acción civil”. (Ferreirós-Fontana).

D.T. 1. 1. 1. Accidentes del trabajo. Accidente in itinere. Improcedencia de la reparación civil.
En los supuestos de accidentes in itinere no procede la reparación integral con fundamento en el Código Civil, toda vez que no puede atribuírsele responsabilidad civil a la empleadora cuando no existe una vinculación causal entre el trabajo y el daño.
Sala IX, Expte. Nª 41470/2010 Sent. Def. Nª 17705 del 28/03/2012 “V.M.D. c/ C.R.F.S.E.SRL y otro s/accidente-acción civil”. (Balestrini-Pompa).

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos del Trabajo. Inconstitucionalidad del art. 16 del decreto 1694/09.
Resulta inconstitucional el art. 16 del decreto 1694/09 en cuanto limita su aplicación a las consecuencias dañosas derivadas de infortunios producidos a partir de su vigencia. Así lo estableció la CSJN in re “Camusso, Vda. De Marino, Amalia c/Perkins SA”, donde se dispuso que “…con arreglo a lo dispuesto en el art. 3 del Cód. Civil no implica retroactividad la inmediata aplicación de una norma (…) a una relación jurídica existente, si al entrar en vigor aquélla, no se había satisfecho el crédito…”. Así, en el caso, si bien el accidente, cuya indemnización se pretende, se produjo con anterioridad a la publicación del decreto 1694/2009 debe tenerse presente que las prestaciones derivadas del hecho dañoso aún se encuentran pendientes de producción, por lo que correspondería su resarcimiento de acuerdo a lo establecido en el mencionado decreto.
Sala IX, Expte. Nª 41.850/2010 Sent. Def. Nª 17639 del 23/03/2012 “R.V.G.c/C. ART SA s/accidente-ley especial”. (Pompa-Balestrini).

D.T. 3 4 Asociaciones profesionales de trabajadores. Personería gremial. Contienda por obtención de personería.
La ley 23.551, al conceptualizar las contiendas por obtención de personería establece un procedimiento con características jurisdiccionales normativamente delegadas destinado a desentrañar cual es la entidad más representativa y cuya validez se supedita a que se respeten, con particular énfasis, las exigencias de bilateralidad y participación en la prueba que se produzca, como exigencia del derecho de defensa en juicio y a que se garantice la ulterior revisión judicial. Cuando los ámbitos pretendidos se superpongan con los de otra asociación sindical con personería gremial, debe darse intervención a esta última y proceder al cotejo para determinar cuál es la más representativa de acuerdo al procedimiento previsto en el art. 28. Éste, complementado por el art. 21 del decreto 467/88, prevé que la mayor representatividad debe consistir en que la cantidad de cotizantes de la peticionante, durante un período mínimo y continuado de seis meses anteriores a su presentación, supere a la de la asociación con personería preexistente, en no menos del 10%.
Sala VIII, Expte. Nª 46.616/2011 Sent. Def. Nª 38751 del 15/03/2012 “Ministerio de Trabajo c/Sindicato O.F. C.s/ley de asociaciones sindicales”. (Pesino-Catardo).

D.T. Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23.551. Asociación Gremial de Trabajadores del Subterráneo y Premetro. Solicitud de inscripción como ente de primer grado.
Conforme lo normado por los arts. 1 y 2 del convenio n° 87 de la O.I.T. la inscripción de la Asociación Gremial de Trabajadores del Subterráneo y Premetro corresponde hacerse según lo dispuesto por el art. 10 inc. a) de la ley 23.551, es decir como ente de 1ª grado. (En el caso, dicha asociación recurrió la Resolución n° 1381 del Ministerio de Trabajo, en cuanto definió el tipo de sindicato como comprendido únicamente en el inc. c) del artículo y ley referidos).
Sala IX, Expte. Nª 1029/2011 Sent. Def. Nª 17679 del 23/03/2012 “Ministerio de Trabajo c/A.G.T.S.y P.s/ley de Asociaciones Sindicales”. (Balestrini-Corach).

D.T. 15 Beneficios sociales. Art. 103 bis L.C.T.. Medicina prepaga.
Los gastos que asumió la empleadora a fin de que la trabajadora gozara de una empresa de medicina prepaga o de un mejor plan que el que le correspondía –en lugar de una obra social o de un plan inferior- encuadran perfectamente en la definición brindada por el art. 103 bis de la L.C.T., en tanto representó una mejora para la trabajadora.
Sala II, Expte Nº 17.572/09 Sent. Def. Nº 100.282 del 20/03/2012 “D.P.S. c/ T.A.S.A. s/ Despido” (González – Pirolo).

Visitante N°: 26733679

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