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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 19 de Julio de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20770


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
BOLETÍN TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA: LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO (Ley 24.557) (Jurisprudencia de la CSJN, CNAT y Juzgados de Primera Instancia) Ley de Riesgos del Trabajo. Listado de enfermedades. Art. 6 ley 24557. Inconstitucionalidad. El art. 6 de la ley 24557 en su redacción original, resulta inconstitucional en cuanto declara “no resarcibles” incapacidades que provienen total o parcialmente de la actividad laboral. El principio “alterum non laedere” que emerge del art. 19 de la CN, impone a toda persona la obligación de no dañar y la consiguiente responsabilidad del causante del daño a repararlo, sea en forma directa o por intermedio de una aseguradora, como en el caso lo prevé la legislación especial. CNAT Sala VII Expte N° 21195/01 Sent. 38.517 del 19/5/05 “L., H.r c/ L.y ART SA s/ accidente” (Ruiz Díaz – Rodríguez Brunengo)
OFICINA DE JURISPRUDENCIA: ACTUALIZACIÓN ABRIL 2012

INDICE

b) Listado de enfermedades.

Ley de Riesgos del Trabajo. Inclusión de otras afecciones. Facultad del juez natural.
El decreto 1278/00, art. 2° ap. b) le otorga puntual y expresamente a la Comisión Médica Central la posibilidad de incluir, según el caso concreto, a determinadas afecciones entre las resarcibles, siempre y cuando exista una vinculación necesaria entre la afección y el factor laboral y descartando la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo. Siguiendo dicha línea de razonamiento, si se parte del supuesto en que dicha Comisión Médica ostenta tal facultad, con mayor razón la goza entonces el Juzgador, quien es imparcial y que cumple por su propia condición con la garantía constitucional del “Juez Natural” reconocida en el art. 18 de la CN. En tal sentido, en el caso, es factible atribuir también responsabilidad a la accionada respecto de las afecciones columnaria y varicosa que afectan al trabajador, además de la hipoacusia (incluida en la demanda) y que fueron detectadas por el Cuerpo Médico Forense al practicarle el examen al trabajador.
CNAT Sala VII Expte N° 12811/04 Sent. N° 38981 del 6/2/06 “O., O. c/l.C.ART SA s/ accidente” (Rodríguez Brunengo – Ferreirós)

Ley de Riesgos del Trabajo. Pedido de resarcimiento de una enfermedad no incluida en la LRT.
El art. 75 de la LCT (texto conf. art. 49 de la ley 24.557) remite a las prestaciones establecidas por la Ley de Riesgos del Trabajo y en el caso de las enfermedades dicha ley reconoce derecho a esas prestaciones sólo respecto de las dolencias que están incluidas en el listado previsto por el art. 40 apartado 3 (cof. Art. 6.2 y 2b), por lo que las incapacidades derivadas de enfermedades no incluidas, en ningún caso serán resarcibles.
CNAT Sala III Expte. N° 23.745/07 Sent. Def. N° 91.264 del 21/08/2009 “R., V.M./A.A.C. s/despido”. (Porta - Guibourg).

Ley de Riesgos del Trabajo. Enfermedades indemnizables.
El esquema de “numerus clausus” contenido en la ley 24.557 con anterioridad al decreto 1278/2000 fue modificado por dicho decreto el que, en sustitución del apartado 2 del original art. 6 de la citada ley, introdujo una previsión que permite calificar de enfermedad profesional a “(…) aquellas otras que, en cada caso concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo” (ap. 2.b.). Cabe entender que son enfermedades profesionales, además de las incluidas en el mencionado listado, las que han sido motivadas por el trabajo, con la salvedad de que, respecto de aquellas en cuyo origen o agravamiento el trabajo sólo haya incidido parcialmente, la incapacidad indemnizable en el marco de la ley 24.557 se limita a la proporción imputable al trabajo. En otras palabras, la modificación introducida por el referido decreto 1278/2000 importa, en el aspecto en consideración, volver al esquema establecido por la derogada ley 24.028 en su art. 2, tercer párrafo.
CNAT Sala IV Expte. N° 11.429/05 Sent. Def. N° 94.464 del 11/12/2009 “T., J.c/D.SA y otro s/accidente-acción civil”. (Guisado - Zas).

Ley de Riesgos del Trabajo. Afección que no integra el listado de enfermedades resarcibles.
Cuando las enfermedades que motivan el reclamo no integran el listado de afecciones resarcibles en los términos de la ley 24.557, no funciona la exención de responsabilidad civil del empleador allí prevista, de modo que la pretensión resultará admisible sin necesidad de declaración alguna de inconstitucionalidad en la medida en que se demuestren los presupuestos fácticos de procedencia.
CNAT Sala X Expte. N° 2.488/07 Sent. Def. N° 17.917 del 25/10/2010 “O.A.V. c/C.C.y otro s/despido”. (Corach -Stortini).


Ley de Riesgos del Trabajo. Afección que no integra el listado de enfermedades resarcibles. Facultad juzgador.
Si bien el actor ha reclamado el resarcimiento en base a las normas de la LRT por haber quedado incapacitado por una afección vinculada a la actividad desarrollada para su empleador, no es objeción válida para la procedencia de la acción la circunstancia de que la afección cardiaca no esté cubierta por el sistema previsto por la Ley 24.557. Ya desde el dictado del Dec. 1278/00 – art. 2 “b” – es factible incluir las otras dolencias que sufre el trabajador dentro del ámbito de responsabilidad del empleador. Dicha norma le otorga puntual y expresamente a la “Comisión Médica Central” la posibilidad de incluir a determinadas afecciones entre las resarcibles, siempre y cuando exista una vinculación necesaria entre la afección y el factor laboral, descartando la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo. Por lo tanto, si la comisión médica ostenta dicha facultad (según normativa reglamentaria de la LRT que no fue cuestionada en la causa) con mayor razón la goza entonces el juzgador, quien es imparcial y que cumple por su propia condición con la garantía constitucional de “Juez Natural” (art. 18 LO). En consecuencia, en razón de la facultad prevista en dicha norma es factible atribuir también responsabilidad a la ART respecto del problema cardíaco que afectó al trabajador y le originó incapacidad.
CNAT Sala VII Expte N° 47.038/09 Sent. Def. N° 43.985 del 30/11/2011 « C., A.A.c/M.A.ART S.A. y otro s/ accidente – ley especial » (Rodríguez Brunengo – Fontana).

Ley de Riesgos del Trabajo. Enfermedades profesionales antes del dec. 1278/00 y después. Enfermedad vinculada causalmente a un hecho antijurídico. Procedencia de la acción con independencia de lo establecido por el listado de la LRT.
Antes del decreto 1278/00 sólo eran consideradas enfermedades profesionales y, por lo tanto alcanzadas por la cobertura de la ley 24.557, aquellas incluidas en el listado de enfermedades profesionales elaborado por el PEN según el procedimiento establecido en el art. 40 ap. 3 de la ley de mención. Este esquema de “numerus clausus” fue modificado por el dec. 1278/00 que, en sustitución del ap. 2 original art. 6 LRT, introdujo una previsión que permite calificar de enfermedad profesional a aquellas otras que, en cada caso concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo (conf. ap. 2). De acuerdo con ello, cabe entender que son enfermedades profesionales, además de las incluidas en el mencionado listado, las que han sido motivadas por el trabajo, con la salvedad que, respecto de aquellas en cuyo origen o agravamiento el trabajo sólo haya incidido parcialmente, la incapacidad indemnizable en el marco de la ley 24.557 se limita a la proporción imputable al trabajo. Es decir,, la modificación introducida importa, en el aspecto en consideración, volver al esquema por la derogada ley 24.028 en su artículo 2°, tercer párrafo.
CNAT Sala I Expte N° 8.842/08 Sent. Def. N° 87.389 del 23/2/2012 “F., S.L.c/A.A.SA y otros s/despido” (Vázquez – Vilela).

Ley de Riesgos del Trabajo. Dec. 1278/00. Enfermedad vinculada causalmente a un hecho antijurídico. Procedencia de la acción con independencia de lo establecido por el listado de la LRT. Facultad de los jueces.
Si bien el decreto 1278/00 establece que el órgano legitimado para establecer el carácter profesional de las enfermedades no incluidas en el listado es la Comisión Médica jurisdiccional (cuya decisión es susceptible de ser revisada - según el procedimiento específicamente previsto – por la Comisión Médica Central), ello no implica que esta circunstancia impida la Tribunal, una vez consentida la competencia, expedirse sobre la relación de causalidad entre una determinada enfermedad no incluida en ese listado (y comprobada en el proceso) y el trabajo cumplido por el dependiente. Por ende, si se demuestra que una enfermedad está vinculada causalmente a un hecho antijurídico (como ocurre en el caso en el que se demostró que el daño psíquico detectado fue ocasionado por las condiciones laborales perjudiciales y estresantes y el ambiente laboral hostil al que estaba sometida la trabajadora), la acción resulta procedente con independencia del listado que prevea la ley de riesgos del trabajo.
CNAT Sala I Expte N° 8.842/08 Sent. Def. N° 87.389 del 23/2/2012 “F., S.L.c/ A.A.SA y otros s/despido” (Vázquez – Vilela).<(i>

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