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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 18 de Julio de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20622


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: Contrato de Compraventa de Automotor: Incumplimiento. Fabricante: Falta de Legitimación Pasiva. Concesionaria y Cliente: Incumplimiento en la Entrega del Vehículo – Reintegro de lo Abonado – Indemnización de Daños. Quiebra de la Concesionaria. “…el concesionario es un auxiliar autónomo que actúa en nombre y riesgo propios resumiendo la calidad de verdadero comerciante.” “En ese sentido, se ha expresado que el alcance subjetivo de los efectos de la compraventa, en principio se limita a la persona del comprador y de la concesionaria, siendo un contrato inter alios acta respecto de la fabricante.”
Parte Final

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL SALA «E»

«P., L.H. Y OTRO C/ H.M.A. S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO».
Expte. N° 69.160/99 - JUZG. 8, SEC. 15 - 15-13


En Buenos Aires, a los 30 días del mes de septiembre de dos mil once reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: «P., L.H.Y OTRO C/ H.M.A. S.A. Y OTRO S/ORDINARIO», en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Miguel F. Bargalló y Ángel O. Sala. Se deja constancia que intervienen solamente los Señores Jueces antes nombrados por encontrarse vacante la restante vocalía (art. 109 R.J.N.).
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 209/17?

Continuación

Por lo demás, el contenido de la demanda revela que los accionantes no imputaron a la concedente la comisión de supuestos hechos antijurídicos, para sustentar la concurrencia de una responsabilidad de orden extracontractual en el marco de lo establecido por el CCiv., 1109.
En el caso, ni de la pericial contable ni de la restante prueba producida -documental acompañada a la demanda y su contestación y testimonial (V. Delle Donne, fs. 280/1; R. P Van Peteghen, fs. 282; Dora B, Komar, fs. 283)- surge que la concesionaria haya solicitado a la concedente la entrega del vehículo adquirido por los accionantes ni que «T.” le hubiera pagado a «H.» suma alguna en concepto de precio por aquella operación (fs. 384/5 y fs. 409/10 y fs. 431). De lo que se sigue la imposibilidad de responsabilizar a la concedente por la falta entrega a la concesionaria del vehículo en cuestión.
En coincidencia con ello, se ha expresado que para que la concedente pueda ser responsabilizada por el incumplimiento del concesionario en la entrega del rodado, es necesario -entre otras cuestiones- que se demuestre la existencia de un hecho suyo, un daño y una adecuada causalidad entre ambos (Etcheverry, Raúl Aníbal, «Contratos Parte Especial», Ed. Astrea, Bs. As., 1994, T. 2, pág. 80); extremos que no se verificaron en el caso.
Ello, además, excluye la posibilidad examinada ex officio, de responsabilizar a «H.» solidariamente en el marco de lo reglado por la ley 24.240. Es que su artículo 40 impone a los sujetos que intervienen en el servicio prestado responsabilidad concurrente por los daños que sufra el consumidor exclusivamente por el riesgo o vicio del mismo o de la cosa (Hernández, Carlos A. y Frustagli, Sandra A, «Ley de Defensa del Consumidor», Ed. La Ley, Bs. As., 2009, T. I, pág. 512; CNCom., Sala A, «R.d. M., M.A.c/E.A. S.A.», del 17-03-03) y, en el caso, insisto, no medió participación de «Hyundai» en lo que concierne a la venta del rodado ni los accionantes reclamaron en razón de algún desperfecto del bien adquirido que por cierto nunca le fue entregado.
Y en cuanto a la configuración de una eventual responsabilidad de la concesionaria con base en un injustificado distracto de la relación contractual anudada entre la concedente y la concesionaria, que tampoco se trata de un argumento expresado por los actores sino que sólo fue mencionado con carácter defensivo por la codemandada «T.», lo cierto es que refiere a una cuestión ajena al estricto thema decidendum de autos, que en todo caso debería ventilarse en otro proceso en el cual se garantice, además, el debate y el consecuente derecho de defensa.
En síntesis, (i) ante la inexistencia de relación contractual entre «H.» y los accionantes, lo que ni siquiera puede derivarse aplicando la doctrina de la apariencia, (ii) considerando que tampoco procede la atribución de una responsabilidad de orden extracontractual pues no se ha justificado un proceder antijurídico de la terminal que habilite la condena y (iii) valorando, asimismo, que no procede la responsabilidad solidaria prevista en la LDC., juzgo que resultó ajustado a derecho admitir la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por «H.».
Consecuentemente, propiciaré el rechazo de esta queja de los accionantes.
4.a) Asiste razón al síndico de la quiebra de «T.» en cuanto a que se verificó una discordancia entre los considerandos y la parte resolutiva de la sentencia de fs. 549/66, en cuanto a los intereses, que sólo deben computarse hasta la declaración de quiebra de «T.» (LCQ., 129).
b) A su vez, es también exacto que no correspondió fijar plazo para el cumplimiento de la condena contra «T.» en razón de su estado de quiebra. Es que luego de reconocido el crédito por vía de verificación, los acreedores sólo pueden percibirlo mediante el procedimiento legalmente previsto -liquidación de bienes, proyecto de distribución, pago del dividendo concursal (LCQ., 204, 218, 219).
Por ello, se admite el recurso interpuesto por la sindicatura de la quiebra de «T.» modificando 1a sentencia en cuanto reconoció intereses más allá de la fecha de quiebra de la demandada y revocándola en cuanto fijó un plazo para la satisfacción de la condena.
5) En virtud de la solución que se propicia, las costas de alzada devengadas por el recurso interpuesto por los accionantes serán a su cargo por su condición de vencidos (CPr., 68, párrafo primero) mientras que las generadas por la queja interpuesta por la sindicatura de «T.», se imponen por su orden por no mediar contradictor (CPr., 68, párrafo segundo).
IV. Por todo lo expuesto propongo al Acuerdo: a) rechazar el recurso de los accionantes y confirmar el rechazo de la acción respecto de «H.» y b) admitir la apelación interpuesta por la sindicatura de la quiebra de “T.” con el efecto de: i) establecer el cómputo de los réditos hasta la fecha de la declaración de quiebra de la codemandada y ii) dejar sin efecto el plazo de pago de la condena establecido en la sentencia. Las costas de segunda instancia se imponen del modo establecido en el apartado III.5.
Así voto.
El Señor Juez de Cámara, doctor Ángel O. Sala dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores Miguel F. Bargalló y Ángel O. Sala. Ante mí: Sebastián I. Sánchez Cannavó. Es copia del original que corre a fs . del libro no 31 de Acuerdos Comerciales, Sala «E».
SEBASTIÁN SÁNCHEZ CANNAVÓ - Secretario de Cámara

Buenos Aires, 30 de septiembre de 2011.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: a) rechazar el recurso de los accionantes y confirmar el rechazo de la acción respecto de «H.» y b) admitir la apelación interpuesta por la sindicatura de la quiebra de «T.» con el efecto de: i) establecer el cómputo de los réditos hasta la fecha de la declaración de quiebra de la codemandada y ii) dejar sin efecto el plazo de pago de la condena establecido en la sentencia. Las costas de segunda instancia se imponen del modo establecido en el apartado III.5.
V. Atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza y monto del proceso -computándose los intereses como integrantes de la base regulatoria (C.N. Com., en pleno, in re: «B.B.A. S.A.», del 29/12/94)-, se reducen a SEIS MIL DOSCIENTOS DIEZ PESOS ($ 6.210) los honorarios regulados -en conjunto- a favor de los letrados patrocinantes de la parte actora, doctores C.M.D.T. y A.M.; a SEIS MIL PESOS ($ 6.000) los estipendios -en conjunto- de los letrados apoderados de la parte codemandada H.M.A.S.A., doctores S.J.M. y M.G.; y a PESOS MIL CUATROCIENTOS ($ 1.400) los emolumentos del letrado apoderado de la codemandada T. S.A., doctor R.A.G.(ley 21.839, t.o. ley 24.432: 6, 7, 9, 19, 37 y 38).
De acuerdo -en lo pertinente- con las pautas ut supra consideradas y ponderando la complejidad e importancia de los trabajos realizados en autos, se reducen a MIL TRECIENTOS PESOS ($ 1.300) los estipendios del perito contador G.D.A. (Dec. Ley 16.638/57: art. 3 y ccdtes.).
Por las incidencias resueltas a fs. 334 y a fs. 442, se reducen a SETESIENTOS DIEZ PESOS ($ 710) y se elevan a CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($ 475) respectivamente, los honorarios de la doctora C.M.D.T. (art. 33 ley citada).
Por último, se confirman los estipendios de la mediadora, doctora A.S.B. (Dec. 91/98, art. 21, inc. 3)
Por las actuaciones de alzada que motivaron la sentencia definitiva, se fijan en MIL OCHOCIENTOS PESOS ($ 1.800) los emolumentos del doctor Santiago J. Monti (art. 14 ley cit.).
Notifíquese a las partes por cédula a confeccionarse por Secretaría.
MIGUEL F. BARGALLÓ -ÁNGEL O. SALA
SEBASTIÁN SÁNCHEZ CANNAVÓ – Secretario de Cámara

Visitante N°: 26738160

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