CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
OFICINA DE JURISPRUDENCIA ACTUALIZACIÓN ABRIL 2012
INDICE
A) Listado de fallos de la CSJN sumariados (pág. 2/3)
B) Ley de Riesgos del Trabajo.
2.- Cosa juzgada (pág. 15).
a) Agotamiento de la instancia administrativa.
b) Apelación ante la Justicia Federal.
2.- Cosa juzgada.
BOLETÍN TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA
LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO (Ley 24.557)
(Jurisprudencia de la CSJN, CNAT y Juzgados de Primera Instancia)
OFICINA DE JURISPRUDENCIA
ACTUALIZACIÓN ABRIL 2012
INDICE
3.- Prescripción. Cómputo.
Ley de Riesgos del Trabajo. Prescripción. Contrato de renta vitalicia. Obligaciones con vencimientos periódicos. Interrupción.
Dado que la actora accionó a fin de obtener el pago único de las prestaciones dinerarias en los términos del art. 18 y ccdtes de la LRT por el fallecimiento de su esposo y padre de su hijo, en virtud del contrato de renta vitalicia celebrado entre aquélla y la codemandada San Cristóbal Seguros de Retiro (lo que obliga a esta última al pago de una renta mensual a cambio de una prima – capital – que, en el caso fue transferida por la codemandada Provincia ART SA), se estaría en presencia de obligaciones con vencimientos periódicos y. aun cuando en el caso se considerasen aplicables las previsiones del art. 256 LCT o el art. 58 de la ley 17.418, dichos plazos no deben computarse a partir de la celebración del contrato respectivo, sino al vencimiento de cada una de las cuotas (rentas) pactadas, momento en que cada una de ellas se hace exigible. Por otro lado, en atención a que la transferencia de los fondos que hizo la codemandada Provincia ART produjo el efecto interruptivo de la prescripción en los términos del art. 3986 CC, y puede ser considerada como el principio de ejecución de la decisión administrativa, el plazo prescriptivo sería de diez años. Consecuentemente, la acción tendiente al pago del saldo restante en una sola vez y como pago único del capital oportunamente transferido por la ART no e encuentra prescripta.
CNAT Sala III Expte N° 23.068/08 Sent. Def. N° 61.914 del 24/6/2011 « C., M.L.c/Provincia ART SA y otro s/ accidente – ley especial » (Cañal – Catardo)
Ley de Riesgos del Trabajo. Afecciones de evolución progresiva. Prescripción. Cómputo desde la fecha de finalización de la relación laboral.
En el caso de enfermedades de evolución progresiva se entiende que el plazo de prescripción debe computarse desde el momento en que el trabajador tuvo pleno conocimiento de hallarse incapacitado y que su minusvalía guardaba vinculación con las tareas o el ambiente laborativo. Tal principio se aplica tanto a las acciones que se inician con fundamento en la ley especial, como en cuanto a aquellas que se fundan en el derecho común. La mera existencia de la sintomatología o de episodios aislados impeditivos de la aptitud laboral no basta de ordinario para inferir que el daño resultaba definitivo. Para ello es además menester que medie una determinación de carácter objetivo que aleje toda duda en el afectado. En otras palabras, no basta que el actor haya podido conocer la existencia de la enfermedad, sino además que ésta alcanzó su mayor grado invalidante y guarda vinculación con el factor laboral (confr. CNAT, Sala X, en autos «Leguizamón Marcelo Alfredo c/ Andrés Lagomarsino e hijos S.A. y otros s/accidente-acción civil», S.D. 16.227 del 28/07/08). En tal inteligencia, cuando se trata de dolencias de pausada y prolongada evolución, para calcular el lapso de prescripción, el momento más adecuado es, por su objetividad aquel en que ha cesado la relación laboral ya que con ello indudablemente se ha puesto fin a los factores lesivos que eventualmente pudieren resultar atribuibles como relación causal.
CNAT Sala I Expte N° 36.222/08 Sent. Def. N° 87.456 del 29/2/2012 “A., M.A. c/C.CIC SA y otro s/ accidente – acción civil” (Vilela – Pasten de Ishihara).
4.- Contingencias cubiertas.
Ley de Riesgos del Trabajo. Contingencias cubiertas. Proximidad temporal entre el accidente y la muerte del trabajador. Necesidad de nexo causal.
La proximidad temporal entre el accidente de trabajo y el deceso del trabajador, no habilita a presumir sin más acerca de la incidencia del primero sobre la última, en tanto en orden a lo concerniente al nexo causal, la doctrina más destacada ha señalado que para que surja la responsabilidad de alguien es menester que exista conexión causal jurídicamente relevante entre el hecho del que aquél es autor y el daño sufrido por quien pretende la reparación (Conf. Llambías, Jorge J. en Tratado de Derecho Civil Tomo III pág 713 y sgts) y que la teoría de la causalidad adecuada (art. 901 del C. Civil, complementario de los arts. 902/906) conduce a determinar si la acción u omisión a la que se le atribuye el daño era normalmente capaz de producirlo (conf Borda, Guillermo “Tratado de Derecho Civil T. II pág 241 y sgts). En el caso concreto, no surge de las constancias de la causa (pericial médica e historias clínicas) que la causa del accidente de trabajo pueda ser reputada como condición relevante en el iter que llevara a la muerte al causante.
CNAT Sala II Expte N° 25316/99 Sent. Def. N° 91.959 del 10/9/2004 “L.,U.c/ B.C.SA s/accidente” (Bermúdez – Rodríguez).
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