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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 10 de Julio de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20762


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
OFICINA DE JURISPRUDENCIA ACTUALIZACIÓN ABRIL 2012 INDICE A) Listado de fallos de la CSJN sumariados (pág. 2/3) B) Ley de Riesgos del Trabajo. 2.- Cosa juzgada (pág. 15). a) Agotamiento de la instancia administrativa. b) Apelación ante la Justicia Federal. 2.- Cosa juzgada. BOLETÍN TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO (Ley 24.557) (Jurisprudencia de la CSJN, CNAT y Juzgados de Primera Instancia)

Ley de Riesgos del Trabajo. Cosa juzgada. Cuestionamiento posterior a completar el trámite administrativo. Procedencia.
El sometimiento de la accionante al procedimiento administrativo impuesto por la LRT, ante la Comisión Médica Provincial y la Central- no importa renunciar a efectuar a posteriori una impugnación constitucional contra el mismo. En este caso, no debe aplicarse la doctrina de la CSJN expresada en que “el voluntario sometimiento, sin reservas expresas, a un régimen jurídico, a una decisión judicial o a una determinada jurisdicción, comportan un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su impugnación ulterior con base constitucional”. Ello así, por cuanto la elección de transitar la vía administrativa no fue voluntaria, sino exigida por la ley, es decir que no ejerció ninguna opción, sino que cumplió con la ley vigente; además, tampoco puede aceptarse la renuncia anticipada de derechos, especialmente si éstos fueron consagrados por la CN, lo cual conduce a considerar tales actos como nulos. En consecuencia, no puede admitirse la existencia de cosa juzgada administrativa y debe reconocérsele a la actora su derecho a impugnar constitucionalmente –en esta instancia laboral- el régimen creado por la ley 24557.
CNAT Sala VI Expte N° 31855/02 Sent. 57.689 del 15/12/04 “A., E.c/P.ART SA s/ accidente” (De la Fuente – Capón Filas)

Ley de Riesgos del Trabajo. Cosa juzgada. Pretensión de condenar a la ART por las normas del derecho civil, después de transitar el procedimiento administrativo. Improcedencia.
Más allá de compartirse o no la decisión legislativa plasmada en el art. 21 de la LRT en particular, los actos que dictan las comisiones médicas en el marco regular del procedimiento instaurado por dicha norma, complementado por el régimen recursivo del art. 46 y reglamentado por el decreto 717/96 y la Res. SRT 45/97 constituyen actos jurisdiccionales que, mientras no sean objeto de nulidad, gozan de los atributos de la cosa juzgada en la medida que no sean modificados o revocados mediante el sistema recursivo organizado por el mismo plexo normativo que les dio lugar. En el caso, el actor no cuestionó la resolución que dictó la Comisión Médica en relación al infortunio sufrido y al grado de incapacidad asignado, por lo que tal decisión goza de los atributos de la cosa juzgada. Consecuentemente no puede ser modificado por un proceso posterior y tampoco puede someterse a la ART, que fue parte de aquél procedimiento, a una nueva discusión de una cuestión que quedó resuelta y firme en el trámite de la ley 24557, salvo que medien planteos de inconstitucionalidad o nulidad de lo actuado en sede administrativa. (Del voto del Dr. Maza).
CNAT Sala X Expte N° 9325/03 Sent. 14560 del 7/9/2006 “C.S., E.c/Á., L.y otros s/accidente” (Maza - Scotti)

Ley de Riesgos del Trabajo. Cosa juzgada. Pretensión de condenar a la ART por las normas del derecho civil, después de transitar el procedimiento administrativo. Improcedencia.
Sin entrar a analizar los recaudos requeridos para la revisión del acto administrativo llevado a cabo por la Comisión Médica (art. 46 ley 24557), la acción que persigue la condena de la ART en forma solidaria con la otra litisconsorte, por la reparación de daños y perjuicios en el marco del derecho civil, no resulta procedente. Ello así, pues la ART no responde por los reclamos asentados en el derecho civil, salvo supuesto como responsabilidad por omisión de las obligaciones de control, y esto último ni siquiera se insinuó en el escrito inicial. (Del voto el Dr. Scotti).
CNAT Sala X Expte N° 9325/03 Sent. 14560 del 7/9/2006 “C.S., E.c/Á., L. y otros s/ accidente” (Maza - Scotti)

b) Apelación ante la Justicia Federal.

Ley de Riesgos del Trabajo. Declaración de incapacidad absoluta del trabajador.
Toda vez que en la sentencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social se confirma la declaración de incapacidad absoluta del trabajador, la ART carece de interés para recurrir la sentencia que ordena proceder al pago del importe total de la prestación por incapacidad permanente parcial, pues la decisión no le causa gravamen, dado que en el régimen de la ley 24.557, la ART siempre y en todos los casos, debe depositar en una única oportunidad el importe total de la prestación en una compañía de seguros de retiro a elección del beneficiario, que es la que administra los fondos y es la única responsable del pago de esa renta periódica.
CNAT Sala III Expte N° 11341/00 Sent. Def. N° 86.210 del 18/10/2004 “T., G.c/P. ART SA s/ accidente” (Eiras - Porta)

3.- Prescripción. Cómputo.

Ley de Riesgos del Trabajo. Prescripción. Comienzo del cómputo.
Por aplicación del art. 258 LCT, las acciones originadas en responsabilidad por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales prescriben a los dos años, a contar desde la determinación de la incapacidad o fallecimiento de la víctima, entendiéndose tal “determinación” como la fijación de la minusvalía.
CSJN F. 196. XXII “F., C.c/Provincia del Chaco” - 10/6/1992 – T. 315 P.1195.- (Levene, Cavagna Martínez, Barra, Fayt, Petracchi, Nazareno, Moliné O’ Connor, Bogiano – Abstención del Dr. Belluscio).

Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo -

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