CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
BOLETÍN TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA
LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO (Ley 24.557)
(Jurisprudencia de la CSJN, CNAT y Juzgados de Primera Instancia)
OFICINA DE JURISPRUDENCIA
ACTUALIZACIÓN ABRIL 2012
INDICE
A) Listado de fallos de la CSJN sumariados (pág. 2/3)
B) Ley de Riesgos del Trabajo.
1.- Cuestiones de Competencia
B) Ley de Riesgos del Trabajo.
1.- Cuestiones de Competencia.
Ley de Riesgos del Trabajo. Competencia. Causas sobre la validez constitucional del art. 46 LRT.
Teniendo en cuenta lo expuesto por la CSJN en los autos “Venialgo, Inocencia c/Mapfre Aconcagua ART y otro” del 13/3/2007, resulta competente la Justicia Nacional del Trabajo en aquellas causas en que se cuestiona la validez constitucional del art. 46 de la Ley 24.557. (Del Dictamen F.G., al cual adhiere la Sala).
CNAT Sala V Expte Nº 32.098/09 Sent. Int, Nº 26.266 del 30/12/2009 “S., G.c/CNAA.R.T. S.A. s/accidente – ley especial” (Zas – García Margalejo).
Ley de Riesgos del Trabajo. Competencia de la Justicia Nacional del Trabajo. Juicio por accidente de trabajo. Miembro de la Policía Federal Argentina.
Frente a la denuncia de un suboficial escribiente de la Policía Federal Argentina de un accidente de trabajo por el que reclama la reparación de daños en los términos de la ley 24.557 y del art. 1113 Cód. Civil, corresponde declarar la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, teniendo en cuenta el derecho invocado por el accionante y lo dispuesto en el art. 20 de la ley 18.345.
CNAT Sala VI Expte. N° 19.922/2010 Sent. Int. Nº 32.672 del 09/11/2010 “C.A.c/M.de Justicia Seguridad y derechos humanos s/accidente-ley especial” (Fontana – Fernández Madrid).
Ley de Riesgos del Trabajo. Competencia. Enfermedad laboral no comprendida en los términos del art. 6 LRT. Dependiente de la Comisión Nacional de Energía Atómica.
En atención a que del escrito de inicio se desprende que el demandante, como consecuencia de haber sufrido un infortunio laboral, recibió de la ART el tratamiento correspondiente a su lesión, fue intervenido quirúrgicamente y que se le otorgó el alta con secuelas, la que suscribió en disconformidad y que, ante los reclamos formulados a la ART, se le comunicó que la dolencia que padece no está comprendida dentro de los términos del art. 6 de la Ley 24.557, razón por la cual reclama a la Comisión Nacional de Energía Atómica y a la ART por la incapacidad permanente y parcial de la total obrera como consecuencia de la enfermedad laboral sufrida y funda su petición en normativa del derecho civil y en la LRT. Frente a ello, la causa debería quedar radicada ante la Justicia Nacional del Trabajo porque, con la sanción de la Ley 24.804 ha quedado dirimido cualquier conflicto al respecto, ya que la misma, en su art. 3º segundo párrafo dispone que: “El personal de la comisión estará sometido al régimen de la LCT y a las condiciones especiales que se establezcan en la reglamentación”. Por ende, la relación del personal queda sujeta al ordenamiento particular del ente y al Derecho del Trabajo privado (conf. art. 2 inc. a) de la LCT) y, consecuentemente, la contienda encuadra en el dilatado espectro del art. 20 de la Ley 18.345, el que establece la competencia material de este Fuero en las causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en disposiciones del derecho común, como acontece en autos (conf. Dictamen F.G. Nº 53.000 del 1/7/2011, Dr. Álvarez, al que adhiere la Sala).
CNAT Sala X Expte Nº 52.937 Sent. Int. Nº 18.905 del 31/8/2011 “A., O.c/Comisión Nacional de Energía Atómica y otro s/accidente – acción civil” (Brandolino - Corach).
Ley de Riesgos del Trabajo. Competencia de la JNT. Precedentes CSJN “Castillo”, “Marchetti” y “Venialgo”.
Cabe receptar la competencia de esta Justicia Nacional del Trabajo por razones de celeridad procesal y de acatamiento institucional respecto de la doctrina fijada por el máximo Tribunal. En efecto, la CSJN a partir del precedente “Castillo” (Fallos: 327: 3610) dejó sentada, entre otros aspectos, la índole común de la normativa sobre riesgos del trabajo y la calidad de entidades de derecho privado de las aseguradoras de ese ámbito. La doctrina del mentado precedente se proyecta sobre la presente contienda, toda vez que el trabajador articula su demanda dineraria con apoyo en la LRT contra una ART y la denunciada empleadora, pero asimismo, deduce objeción constitucional sobre el tránsito de la vía de las comisiones médicas. A su vez, se advierte que la Corte Suprema, en época reciente, se ha pronunciado en sentido corroborante de la doctrina de “Castillo” al dictar sentencia en los autos “Venialgo” (13/3/05) y luego en “Marchetti” (4/12/2007), por lo que corresponde revocar la resolución recurrida y declarar la competencia material de la Justicia Nacional del Trabajo.
CNAT Sala X Expte N° 21.0703/2011 Sent. Int. N° 19.014 del 26/9/2011 « A., C.N.c/ B.I. ART S.A. s/ accidente – ley especial”.
Ley de Riesgos del Trabajo. Competencia territorial. Accidente ocurrido a bordo de un buque nacional. Competencia de la JNT.
El art. 118 de la Ley de Seguros determina en su segundo párrafo que también es competente para entender en la demanda el juez del lugar del hecho. De tal modo, ante el caso de un accidente ocurrido a bordo de un buque de bandera nacional en alta mar, debe entenderse que aconteció en territorio argentino, por lo que resulta competente entonces la Justicia Nacional del Trabajo.
CNAT Sala VIII Expte Nº 23.375/2010 Sent. Int. N°. 33.895 del 14/11/2011 “G., C.A.c/ P.A. . del Trabajo.
Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Domicilio Editorial: Lavalle 1554, 4º piso, (1048) C.A.B.A.-