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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 29 de Junio de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20762


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
BOLETÍN TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO (Ley 24.557) (Jurisprudencia de la CSJN, CNAT y Juzgados de Primera Instancia) OFICINA DE JURISPRUDENCIA ACTUALIZACIÓN ABRIL 2012

INDICE

A) Listado de fallos de la CSJN sumariados (pág. 2/3)

B) Ley de Riesgos del Trabajo.

1.- Cuestiones de Competencia

B) Ley de Riesgos del Trabajo.

1.- Cuestiones de Competencia.

Ley de Riesgos del Trabajo. Competencia. Comisiones médicas.
No se advierte ningún motivo para pensar, o siquiera sospechar, que la protección de los intereses que la ley 24557 pone en juego, dejaría de ser eficaz a través de la interpretación y aplicación por la justicia que las provincias organizaran dentro del molde constitucional. Por lo contrario, un buen número de motivos militan en apoyo a la tesis opuesta. (Mayoría: Petracchi, Belluscio, Fayt, Boggiano, Maqueda, Zaffaroni, Highton de Nolasco).
CSJN C 2605 XXXVIII “C., Á.c/ C.A. SA” - 7/9/04 Fallos 327:3610.

Ley de Riesgos del Trabajo. Competencia. Comisiones médicas.
Toda pretensión tendiente a conferir naturaleza federal a normas que regularmente pertenecen al orden común, debe ser escrutada con el mayor rigor, sobre todo por cuanto es deber indeclinable de la Corte Suprema impedir que, a través de esos medios, se restrinjan indebidamente las facultades jurisdiccionales de las provincias, que son inherentes al concepto jurídico de autonomía. (Mayoría: Petracchi, Belluscio, Fayt, Boggiano, Maqueda, Zaffaroni, Highton de Nolasco).
CSJN C 2605 XXXVIII “C., Á. c/C.A.SA” - 7/9/04 Fallos 327:3610.

Ley de Riesgos del Trabajo. Competencia. Comisiones médicas.
Corresponde confirmar la sentencia que mantuvo la resolución que había declarado la inconstitucionalidad del art. 46, inc. 1° de la ley 24557, pues la Ley de Riesgos del Trabajo ha producido dos consecuencias incompatibles con la Constitución Nacional: impedir que la justicia provincial cumpla la misión que le es propia, y desnaturalizar la del juez federal al convertirlo en magistrado del “fuero común”. (Mayoría: Petracchi, Belluscio, Fayt, Boggiano, Maqueda, Zaffaroni, Highton de Nolasco).
CSJN C 2605 XXXVIII “C., Á.c/ C.A.SA” - 7/9/04 Fallos 327:3610.

Ley de Riesgos del Trabajo. Competencia. Cuestionamiento de la instancia previa y el pago periódico.
A fin de resolver las cuestiones de competencia se ha de tener en cuenta, primero, la exposición de los hechos efectuada en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, el derecho invocado como fundamento de la pretensión (conf. Fallos 303:1453; 1465; 306:229,2230: 311:157, 2198; 313:971, 1467; entre muchos otros). En base a ello, cabe reiterar que el actor formalizó un planteo contra el Estado Nacional, dirigido, en suma, a obtener el desembolso de una indemnización basada en la LRT, cuestionando, entre otros ítems, la instancia previa y el mecanismo de pago periódico. Habiendo el Alto Cuerpo declarado la inconstitucionalidad del art. 46 de la ley 24557, y atendiendo a la naturaleza común de la legislación en la materia (SC C 2605 XXXVIII “Castillo, Ángel c/ Cerámica Alberdi SA” del 7/9/04), en el marco del art. 20 de la ley 18345, debe continuar entendiendo la justicia ordinaria. (Del dictamen de la Procuradora Fiscal ante la CSJN, al que adhieren los ministros Petracchi, Highton de Nolasco, Maqueda, Lorenzetti y Argibay).
CSJN “R.F., M. c/ S.P.F.s/ ley 24557” 11/7/06.

Ley de Riesgos del Trabajo. Competencia. Reclamo por pago de las prestaciones dinerarias.
Por resultar aplicable la doctrina del precedente registrado en Fallos: 327:3610 (“Castillo”), corresponde dejar sin efecto la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al confirmar la resolución que hizo lugar a la excepción opuesta por la aseguradora, declaró la incompetencia del fuero para entender en la causa en la que se reclama el pago de las prestaciones dinerarias que corresponden al actor por una minusvalía derivada de un infortunio laboral. Consecuentemente, corresponde declarar competente para conocer en las actuaciones a la Justicia Nacional del Trabajo. (Lorenzetti – Higthon de Nolasco – Fayt (en disidencia) – Petracchi (en disidencia) – Maqueda – Argibay).
CSJN V.159.XLI. “V. I.c/M.A.A.R.T.” - 13/3/2007

Ley de Riesgos del Trabajo. Competencia. Demanda contra una ART.
Si se demanda a una entidad de derecho privado, como son las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, a propósito de un planteo basado en disposiciones de naturaleza común, laboral o de la seguridad social, el reclamo resulta ajeno a la excepcional competencia de la justicia federal.
CSJN C. 804. XLIII “M., N.c/L.C.ART SA s/ ley 24557” - 4/12/2007.

Ley de Riesgos del Trabajo. Jurisdicción y competencia.
Si la actora demandó a la aseguradora de riesgos del trabajo el pago de las prestaciones de la ley 24.557 y la reparación de los daños que le habría producido cierto accidente de trabajo, planteó la nulidad de lo actuado ante las comisiones médicas y pidió que se declare la inconstitucionalidad de distintas normas de la ley de riesgos del trabajo, corresponde atribuir la causa a la justicia ordinaria, ya que la cuestión debatida aparece directamente vinculada con aspectos del derecho laboral, y tratándose las partes de sujetos de derecho privado, su tratamiento resulta ajeno al fuero de la seguridad social.
CSJN C. 162.XLIV:COM. “C., J.M.c/ L.ART s/ accidente” – 9/12/2009 – T. 332, P. 2738.-

Ley de Riesgos del Trabajo. Competencia territorial. Accidente laboral. Fundamento en la ley 24.557. Domicilio de la codemandada aseguradora.
Cuando ambas partes tienen domicilio en diferentes provincias o una en una provincia y otra en la Ciudad de Buenos Aires, no es una disposición local la que puede establecer la competencia sino la ley de procedimientos nacional (Fallos: 306: 1059, etc.) que es la única que puede legislar teniendo en cuenta la coexistencia de las diversas jurisdicciones. Por ello, en los pleitos derivados de contratos laborales entre particulares, según lo dispone el art. 24 de la ley 18.345 (v.Fallos: 303:141 y sus citas; 306:368 y sus citas: 311:72 y 323:718), será competente – a elección del trabajador- o bien el juez del lugar del trabajo, o el del lugar de la celebración del contrato o el del domicilio del accionado – empleador – y que está inspirado por el objeto evidente de proteger a los trabajadores que, en la casi totalidad de los casos, serán los demandantes a que se refiere el precepto (v.Fallos: 315:2108). Por ende, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Procuradora Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones la justicia nacional del trabajo con asiento en la C.A.B.A., puesto que, de lo expresado en el escrito de demanda – al que debe estarse a los efectos de determinar la jurisdicción (v. Fallos: 313: 971, entre otros)-, surge claramente que el actor optó por tramitar la litis en el domicilio de la co-demandada aseguradora. (Mayoría: Petracchi – Maqueda – Zaffaroni – Argibay).
CSJN C.434.XLVII. “R., H.G.c/.A. S.R.L. s/accidente – ley especial” - 27/9/2011.

Ley de Riesgos del Trabajo. Demanda entablada por el heredero de la trabajadora que reclama la percepción de las prestaciones dinerarias. Competencia.
Es competente la Justicia Nacional del Trabajo para entender en la demanda entablada por el hijo de la trabajadora fallecida que reclama la percepción de las prestaciones dinerarias establecidas en la ley 24.557 y plantea la inconstitucionalidad de los arts. 15, 18, 19, 21 y 46 de dicha ley por considerar que vulneran expresas garantías constitucionales previstas por los arts. 14, 14 bis, 16, 17,19 y 28 de la CN. Ello así, toda vez que tal reclamo implica el cuestionamiento al sistema de la ley de riesgos y no se dan las hipótesis que justificarían la actuación de la Justicia Federal de la Seguridad Social, porque la idoneidad de este fuero, parecería ceñirse, en principio, a la segunda instancia y a la revisión de lo resuelto en el ámbito de las comisiones médicas. Pero, en este caso, el conflicto implica una impugnación genérica del diseño legal de la ley 24.557, por lo que cabe incluirlo en el amplio espectro de los arts. 20 y 21 de la ley 18345.
CNAT Sala III Expte N° 10433/01 Sent. Int. N° 53615 del 11/9/02 “C., E.en representación de su hijo menor c/ S.SA y otro s/ accidente”.

Ley de Riesgos del Trabajo. Competencia. Cuestionamiento de las Comisiones médicas.
Las Comisiones médicas no pueden entender en un juicio donde se cuestiona la validez constitucional del art. 6 de la ley 24.557, en la medida que excluye de sus previsiones la incapacidad que padece el actor, por carecer dicho órgano de facultades jurisdiccionales para ello (conf. Decreto 717/96, art. 10). Tampoco la Cámara Federal de la Seguridad Social como órgano de alzada, pues la disposición normativa prevé que actúe como órgano de revisión y no de conocimiento. En este contexto, el tratamiento de la cuestión por parte de la Justicia Nacional del Trabajo aparece justificado, atendiendo a la amplitud del marco jurisdiccional otorgado por el art. 20 de la ley 18.345, frente a la competencia restringida del art. 2 de la ley 24.655 para la Justicia Federal de primera instancia de la Seguridad Social, que no prevé el conocimiento de este tipo de procesos.
CNAT Sala VII Expte N° 21195/01 Sent. N° 38517 del 19/5/05 “L., H. c/ L. ART SA s/ accidente” (Ruiz Díaz – Rodríguez Brunengo)

Ley de Riesgos del Trabajo. Competencia. Reclamo por daños. Falta de cumplimiento de las obligaciones de la ART.
El actor reclamó a la ART de su empleadora el resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos a causa del incumplimiento de sus obligaciones, según lo dispuesto en la ley 24.557. Dado que la demanda no cuestiona la resolución de la Comisión Médica Central, no resultan aplicables las previsiones del art. 46, pto 1 de la ley 24557 en tanto establece la asignación de competencias en tal supuesto. Considerando que la intervención de la ART en el marco de la ley 24557 importa la sustitución legal del empleador respecto de las consecuencias derivadas del incumplimiento de obligaciones de seguridad a cargo de éste (arg arts. 75 LCT, 3, 4,5, 27, 28, 29 y concordantes de la ley 24557), cabe entender que el litigio se halla comprendido en las amplias previsiones de los arts. 20 y 21 de la ley 18345.
CNAT Sala III Expte N° 20.294/04 Sent. Int. N° 56.206 del 24/6/05 “P.,Á.c/ P.ART SA s/ daños y perjuicios” (Guibourg - Porta)

Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo -

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