INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
Sumario: Sociedad Anónima: Sede Legal Inscripta Domicilio Particular de un Tercero ajeno a la Sociedad. Denuncia y Solicita Rectificación. Notificaciones: Directores a sus Domicilios Reales y Domicilios Constituidos Fijado en Puerta de Acceso. AFIP: Informe de Domicilio Fiscal coincidente con el domicilio legal inscripto. Inactividad Social. Causal de Disolución. Sanción: Intimación a Cumplir con la Presentación de los Estados Contables Adeudados Multa al Representante Legal.
la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA ha sostenido reiteradamente la necesidad de promover acciones judiciales frente a la certeza de la inactividad social de una compañía mercantil, concluyendo que su objeto social ha perdido virtualidad, siendo en consecuencia inoperante mantener vivo un sujeto jurídico que no ha de cumplir con su finalidad social. En tales circunstancias, procede aplicar la medida que autoriza el artículo 303 inciso 3° de La ley 19.550 y requerir al juez competente, la disolución judicial de dicha entidad y el nombramiento de su liquidador.
la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Comercial ha sostenido que el ente sin actividad carece de justificación, pudiendo inferirse en consecuencia que no existe empresa ni empresario quedando la sociedad reducida a un mero ropaje formal. Desde esta perspectiva la inactividad societaria sirve como medio para acreditar presuntamente la causal de disolución prevista en la segunda parte del inciso 4° del articulo 94 de la ley 19.550; la constitución vacía de un ente societario que ha perdurado por años en el tiempo, sin concretar aquel objeto social que justificó su constitución, evidencia la pérdida de la efectiva affectio societatis que debió llevar a la formulación de su objeto, que se traduce en una seria presunción en torno ala configuración de una imposibilidad sobreviviente de lograrlo.
RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 682/2011
Buenos Aires, 26 de Mayo de 2011
VISTO el expediente N° 1.626.095/770.025 del registro de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA correspondiente a la sociedad A. S.A., y
CONSIDERANDO:
Que a fs. 01 consta agregada la carta documento remitida a esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA por el Sr. R. C. F., a fin de solicitar se adopte las medidas conducentes para que la sociedad A. S.A. rectifique el domicilio legal inscripto.
Que el Sr. Ricardo César FASSERI manifestó que e! domicilio inscripto de la sociedad en Avda. Santa Fe Nro. Piso Departamento corresponde en realidad a su domicilio particular.
Que a fs. 5 obra dictamen en el cual confirma lo señalado por el peticionante al verificar que el sistema informático surge como última sede social inscripta el domicilio denunciado por este.
Que a fs. 7 se recomienda mediante nuevo dictamen notificar a los domicilios reales de los directores de A. S.A.
Que a fs. 8/9 lucen cédulas de notificación dirigidas a los domicilios, constituidos de los directores, las cuales fueron fijadas en puerta de acceso.
Que a fs. 13 obra dictamen del DEPARTAMENTO DE SOCIEDADES COMERCIALES Y REGIMENES DE INTEGRACION ECONOMICA indicando la procedencia de aplicación de multa en los términos del artículo 302 de la Ley 19.550.
Que a fs. 16 consta copia de la nota remitida a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, solicitando se informe el domicilio fiscal de la sociedad A. S.A., obrando a fs. 19/21 el correspondiente informe.
Que el domicilio fiscal informado por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS es coincidente con la sede social inscripta.
Que en atención a lo informado a fs. 31, la sociedad A. S.A., inscripta con fecha 18 de octubre de 1996, adeuda las tasas anuales desde su constitución, como así también la presentación de los estados contables.
Que la falta de presentación de sus estados contables y fundamentalmente la inexistencia de actividad en su domicilio inscripto, constituyen antecedentes relevantes a los fines de acreditar el estado de disolución en que se encuentra el ente.
Que de las actuaciones surge probada la inactividad social de A. S.A., así como también que la sociedad no ha registrado ningún movimiento desde el año 1996, correspondiendo a la constitución.
Que conforme lo establecido en la Resolución General IGJ N° 7/2005, articulo 10, esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA podrá promover acción de disolución de la sociedad en los términos del art. 303 de la Ley 19.550, si entendiere que la falta de funcionamiento efectivo de la administración social en la sede comunicada o inscripta, juntamente con otros extremos resultantes de otras constancias existentes, autoriza a considerar suficientemente configurada la inactividad de la sociedad.
Que la Ley 22.315 en su artículo 7 inciso f) dispone que la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA puede solicitar al juez competente en materia comercial del domicilio de la sociedad, las medidas previstas en el artículo 303 de la ley de Sociedades Comerciales.
Que si bien la causal de inactividad no se encuentra incluida expresamente en el artículo 94 de la Ley 19.550, como un supuesto de disolución de la sociedad, lo cierto es que la enumeración prevista no debe considerarse taxativa y que la inactividad ha sido comprendida, por reiterada jurisprudencia, dentro del supuesto previsto en el inciso 4° de dicha norma, en tanto prevé, como suficiente causal de disolución la imposibilidad sobreviviente de cumplir el objeto,
Que la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA ha sostenido reiteradamente la necesidad de promover acciones judiciales frente a la certeza de la inactividad social de una compañía mercantil, concluyendo que su objeto social ha perdido virtualidad, siendo en consecuencia inoperante mantener vivo un sujeto jurídico que no ha de cumplir con su finalidad social. En tales circunstancias, procede aplicar la medida que autoriza el artículo 303 inciso 3° de La ley 19.550 y requerir al juez competente, la disolución judicial de dicha entidad y el nombramiento de su liquidador. (Resolución IGJ 001659/03 A. A. SA; Resolución IGJ 001660/03 E.L. SA; Resolución IGJ 001661/03 P.I.y P.SA; Resolución IGJ 001662/03 I. N. SA; Resolución IGJ 001663/03, en el expediente C. N. S.A. y Resolución IGJ 001664/03, en el expediente C.N.S.A.)
Que en tal sentido, la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Comercial ha sostenido que el ente sin actividad carece de justificación, pudiendo inferirse en consecuencia que no existe empresa ni empresario quedando la sociedad reducida a un mero ropaje formal. Desde esta perspectiva la inactividad societaria sirve como medio para acreditar presuntamente la causal de disolución prevista en la segunda parte del inciso 4° del articulo 94 de la ley 19.550; la constitución vacía de un ente societario que ha perdurado por años en el tiempo, sin concretar aquel objeto social que justificó su constitución, evidencia la pérdida de la efectiva affectio societatis que debió llevar a la formulación de su objeto, que se traduce en una seria presunción en torno ala configuración de una imposibilidad sobreviviente de lograrlo. (CNCom. Inspección General de Justicia c/ C.N.S.A. s/ordinario» Expte. N° 40.095 del 27/11/2007).
Que puede concluirse, entonces, que la inactividad societaria tiene cabida como medio para acreditar la causal legal de disolución prevista en la segunda parte del inciso 4° del artículo 94 de la Ley N° 19.550 (Cám. Nac. Com., Sala A, 30-04-85, in re: «D.d. I., R.c/ I.H.. SRL», LL, 1985-D, 477; Juzgado Comercial 16, Sec. 31, 18-04-05, in re: «Inspección General de Justicia c/E.L. SA», entre otros). Es evidente que si una sociedad no realiza ninguna actividad, no cumple con el desarrollo de su objeto, requisito esencial del contrato social (conforme Resol. N° 459/2005, P.S.C.A.}.
Que tal como ha sido destacado por la doctrina, partiendo de la base de la concepción instrumental de la persona jurídica, fácilmente se entiende que el esquema societario no se agota en si mismo, sino que, por el contrario, toda estructura se debe al cumplimiento del objeto social (Freschi, Carlos R.., la inactividad como causal de disolución de las sociedades comerciales», LL, 1975-C-663). Por lo cual, el mal uso del recurso técnico-jurídico que constituye la sociedad- revelado por la inactividad-, justifica la procedencia de la disolución (Cáceres, Gonzalo E., «La inactividad como causal de disolución de las sociedades», ED, T.80, 589). Al respecto, cabe señalar que la inactividad societaria traduce la idea de ausencia de actuación, o bien, la subsistencia de la entidad sin gestiones sociales relevantes acordes a los fines funcionales o estatutarios (Gagliardo, Mariano, La inactividad de la sociedad con efecto disolutorio», LL, 1985-D, 477; Roitman, Horacio, Ley de sociedades Comerciales» T. II, La Ley, Buenos Aires, pág. 422).
Que, por último, cabe resaltar que el Estado no está interesado en mantener sociedades vacías, toda vez que la existencia de sociedades «de papel», meras cáscaras societarias, no satisfacen la finalidad económica y social que justifica su existencia.
Que la DIRECCION DE SOCIEDADES COMERCIALES ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades dispuestas por los artículos 7 inciso f y 21 de la Ley 22.315.
Por ello,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°,- INTIMESE a la presentación de estados contables adeudados hasta la actualidad, por el plazo de QUINCE (15) días hábiles bajo apercibimiento de aplicar una sanción de multa de PESOS CINCO MIL ($5.000.-) a la Sra. H.M.S., en su carácter de Representante Legal de A. S.A.
ARTICULO 2°.- PROMUÉVASE acción de disolución y liquidación en los términos del artículo 303 inciso 3° de la Ley N° 19.550 contra la sociedad «A. S.A.», a cuyo fin se girarán las actuaciones a la OFICINA JUDICIAL.
ARTICULO 3°.- PASE al DEPARTAMENTO DE SOCIEDADES COMERCIALES Y REGIMENES DE INTEGRACION ECONOMICA a fin de dar cumplimiento con lo estipulado en el artículo 1°. Vencido el plazo, pase a la OFICINA JUDICIAL a fin que ejecute la multa impuesta al representante y de cumplimiento a lo estipulado en e1 artículo 2°.-
ARTICULO 4°.- Regístrese. Notifíquese. Oportunamente, archívese. Dr MARCELO O MAMBERTI INSPECTOR GENERAL. INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.