CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PROSECRETARÍA GENERAL: OFICINA DE JURISPRUDENCIA
Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 317 -Diciembre’2011
DERECHO DEL TRABAJO
D.T. 27 5 Contrato de trabajo. De empleo público. Trabajador de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires contratado bajo la modalidad de la locación de servicios. Contratación fraudulenta.
Si el tipo de labores que desempeñó el trabajador como “operario” en el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, carecieron de carácter excepcional y/o transitorio, cabe concluir que, de conformidad con lo dispuesto por la CSJN in re “Ramos”, su contratación no puede ser encuadrada en ninguna de las normas que en la administración pública justifican contrataciones temporales. El comportamiento del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires pudo generar en el actor una legítima expectativa de permanencia laboral que merece la protección que el art. 14 bis de la C.N. otorga al trabajador contra el despido arbitrario; es por ello que la conducta ilegítima de la demandada, genera su responsabilidad frente al actor y justifica la procedencia del reclamo indemnizatorio. Resulta equitativo tomar como pauta orientadora la indemnización prevista por el art. 11 de la Ley Marco de la Regulación de Empleo Público Nacional (ley 25.164).
Sala VI, Expte. N° 17.269/2004 Sent. Def. N° 63516 del 06/12/2011 « C.C.F.c/Gobierno de la Ciudad Autónoma de Bs. As. U. Polivl. de Inspecciones Ex Direc. Gral de Verif. Y Control s/despido”. (Fernández Madrid-Raffaghelli).
D.T. 27 5 Contrato de trabajo. De empleo público. Utilización fraudulenta de un contrato de pasantía. Aplicación del art. 11 de la Ley Marco de la Regulación de Empleo Público Nacional.
En el caso, el actor comenzó a trabajar para UTN prestando servicios en el ONABE como analista programador. La codemandada UTN sostuvo que otorgó una beca de capacitación al actor, dentro del marco del convenio de capacitación que tiene suscripto con el Organismo Nacional de Administración de Bienes del Estado (ONABE). Por su parte ONABE manifestó que el accionante nunca se desempeñó en relación de dependencia para dicho organismo. No fue probada la existencia de un convenio entre la UTN y el ONABE, como tampoco se demostró que hubiera algún tipo de preparación especial o enseñanza que justifique la utilización de tal figura. Por lo tanto la UTN utilizó fraudulentamente la figura de la pasantía. Se configuró pues, injuria suficiente para que el actor se de por despedido. En cuanto al régimen jurídico aplicable, y siendo que no resultan aplicables las disposiciones de la L.C.T., deben tomarse en consideración los parámetros objetivos sentados en el precedente “Ramos” de la CSJN, y en ese sentido, resulta equitativo tomar como pauta orientadora la indemnización prevista por el art. 11 de la Ley Marco de la Regulación de Empleo Público Nacional (ley 25.164), pues el Alto Tribunal consideró una medida equitativa para reparar los perjuicios derivados de este tipo de vínculo.
Sala VI, Expte. N° 15.513/10 Sent. Def. N° 63595 del 16/12/2011 « E.P.E.c/Universidad T.N.y otro s/despido”. (Fernández Madrid-Craig).
D.T. 27 10 Contrato de trabajo. Trabajo eventual. Prueba.
La prueba de la existencia de un contrato eventual debe ser estricta por resultar una situación de excepción dentro del ordenamiento jurídico laboral, que privilegia la permanencia de toda relación de trabajo. Si es la demandada la que introduce y alega una contratación eventual, es por ende, quien debe cargar con el onus probandi, como que asimismo convalida la aplicación al caso del art. 99 y 100 L.C.T., como de su hermenéutica a la relación de trabajo. La naturaleza del contrato eventual depende de una situación de hecho que demuestre fehacientemente que los servicios prestados por el trabajador obedecieron a exigencias transitorias y extraordinarias o a servicios extraordinarios determinados de antemano. Son aquellos trabajos que por su extraordinariedad no tienen perspectivas de continuar.
Sala VI, Expte. N° 9.454/09 Sent. Def. N° 63552 del 14/12/2011 « G.C.A.c/C.M.A.SA s/despido”. (Raffaghelli-Fernández Madrid).
D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Cooperativa. Art. 29 L.C.T.
Las cooperativas no pueden actuar como las empresas de servicios eventuales, es decir, como colocadoras de personal en terceros establecimientos, pues esta es una forma sencilla de alterar toda la estructura de la ley laboral y privar de la tutela respectiva al personal bajo el pretexto de la existencia de actos cooperativos entre el trabajador y la empresa donde presta servicios.
Sala VII, Expte Nº 1.133/04 Sent. Def. Nº 44.059 del 30/12/2011 “Y.R.V.H.c/ E.F.G.Belgrano S.A. y otro s/ Despido”. (Rodriguez Brunengo – Fontana)
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