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Buenos Aires, Viernes 23 de Marzo de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20623


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN PROSECRETARÍA GENERAL OFICINA DE JURISPRUDENCIA Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 316 - Noviembre’2011 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 18 g) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Telefonía celular. Relación comercial. La actividad de Telefónica Móviles Argentina S.A. no puede ser concebida sin la venta de los equipos cuya comercialización lleva adelante Smartphone. Por lo tanto, la misma hace a la normal y especifica actividad de la empresa, máxime cuando va acompañada de la activación de la línea, puesto que sin ellos sería materialmente imposible operar en el sistema. Si en lugar de asumir la misma empresa la comercialización opta por tercerizarla (“fuera de su ámbito”), debe responder solidariamente por las obligaciones de su agente, ya que esa carga nace cualquiera sea el acto que dé origen a la relación comercial. Sala VIII, S.D. 38.551 del 9/11/2011 Expte Nº 9283/07 “L.M.M.c/S.S.A. y otro s/ Despido”. (Pesino – Catardo)

D.T. 27 13 Contrato de trabajo. Cooperativa de Trabajo. Carácter de socio cooperativo.
Resulta contradictoria la pretensión del actor, quien revistaba como Presidente de la Cooperativa de Trabajo Transportistas Area Energía Oeste Limitada, de endilgarle a dicha cooperativa una vinculación de carácter laboral en ocasión de haber prestado servicios de transporte de personal, materiales y herramientas para Edesur S.A.; ello por aplicación de la teoría de los actos propios. No obsta a esta conclusión el hecho que el actor fuera propietario del vehículo con el que realizaba el transporte para la empresa demandada, toda vez que el propio contrato suscripto entre Edesur S.A. y la cooperativa así lo contemplaba en su cláusula segunda. (En el caso, el actor fue destinado por las dos cooperativas demandadas, que se encuentran regularmente constiuídas e inscriptas en el INAES, para prestar servicios de transporte de personal, materiales y herramientas a distintos puntos de la ciudad de Buenos Aires en la empresa Edesur S.A.).
Sala X S.D. 19174 del 11/11/2011 Expte. N° 2.677/2010 “F.G.O.c/E. SA y otros s/despido”. (Brandolino-Corach).

D.T. 27 13 Contrato de trabajo. Cooperativas. Asociado que presta servicios de vigilancia para una tercera empresa.
En el caso, el actor fue contratado por la cooperativa demandada y fue asignado a la codemandada Coto CICSA para prestar tareas de vigilancia y seguridad, imputando a la primera haber recurrido fraudulentamente a la figura de una cooperativa de trabajo para encubrir una relación laboral. La demandada Cazadores Cooperativa de Trabajo Limitada acreditó que el vínculo que las unía era del tipo asociativo conforme lo dispuesto por la ley 20337. Es dable destacar que la CSJN en la causa “Lago Castro, Andrés Manuel c/Cooperativa Nueva Salvia Limitada y otros” de fecha 24/11/2009 (L.15.XLII), dejó sentada su posición al partir de la premisa de considerar que no todas las cooperativas son constituídas de manera fraudulenta y que, además, cuando las cooperativas se encuentran regularmente constituídas y funcionan conforme la ley 20.337 y las normas del INAES no se configura relación laboral alguna sino tan solo la de asociado, remitiéndose a distintas resoluciones –a saber: Res. 183/92 del INAES, Res. 784/92 del ANSES, decreto 2014/94 y Res. Gral. 4328/97 de la DGI- criterio que resulta aplicable al caso por razones de respeto y embestidura del más Alto Tribunal.
Sala X, S.D. 19172 del 11/11/2011 Expte. N° 43.368/2009 “A.C.D.c/C.C.T.L.y otro s/despido”. (Brandolino-Stortini).

D.T. 27 13 Contrato de trabajo. Cooperativas. Asociado que presta servicios para una tercera empresa.
El hecho que las tareas del actor, miembro de una cooperativa, hayan sido prestadas para un tercero, en nada obsta a su condición de socio como tampoco llevan a considerar que dichos actos no sean de los denominados por el art. 4 de la ley 20.337 (actos cooperativos), toda vez que el art. 5 de la citada normativa expresamente establece que las cooperativas “…pueden asociarse con personas de otro carácter jurídico a condición de que sea conveniente para su objeto social y que no desvirtúen en su propósito de servicio…”.
Sala X, S.D. 19172 del 11/11/2011 Expte. N° 43.368/2009 “A.C.D.c/C.C.T.L.y otro s/despido”. (Brandolino-Stortini).

D.T. 27 i) Contrato de trabajo. Cuidado de enfermos y ancianos. Relación de dependencia.
El cuidado de enfermos y ancianos en el domicilio particular permite viabilizar los efectos de la presunción de carácter iuris tantum que prevé el art. 23 L.C.T.. Resultan aplicables las disposiciones emergentes de dicha ley a los trabajadores que sean exclusivamente contratados para el cuidado de enfermos, aún cuando ello no produjere lucro o beneficio económico por parte de quien lo contratara (conf. arts. 4 y 21 LCT). La ley no exige que el empleador sea titular de una organización de medios instrumentales destinados a la producción de bienes o a la prestación de servicios en los que el aporte personal del trabajador pueda subsumirse, sino que para que se configure el contrato de trabajo resulta suficiente que una persona se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios a favor de otra física o jurídica y bajo la dependencia de ésta durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración (conf. art. 21 L.C.T.). En efecto, el art. 26 L.C.T., al definir el concepto de empleador, expresa que “se considera empleador a la persona física o conjunto de ellas, o jurídica que tenga o no personalidad jurídica propia, que requiera los servicios de un trabajador”. (Del voto del Dr. Corach, en minoría).
Sala X, S.D. 19186 del 15/11/2011 Expte. N° 17.910/2010 “B.A.L.c/R.S.E.s/despido”. (Corach-Stortini-Brandolino).

D.T. 27 i) Contrato de trabajo. Cuidado de enfermos y ancianos. Inaplicabilidad de la L.C.T..
El cuidado de enfermos en el domicilio particular imposibilita la operatividad de la presunción iuris tantum del art. 23 L.C.T. a poco que se aprecie que tal presunción cede frente a las “circunstancias, relaciones o causas” que motivaron los servicios, máxime si se tiene presente que el demandado no conformaba una empresa productora de bienes o servicios (arg. arts. 5 y 23 L.C.T.). Distinta sería la solución si se evidencia que el demandado tuviere como finalidad empresaria el cuidado de personas enfermas, y lo hiciera con fines de lucro o –eventualmente- para satisfacer sentimientos altruistas, en cuyo caso podría darse una relación regida por la ley laboral, siempre y cuando concurran obviamente los caracteres esenciales que tipifican el contrato de trabajo (art. 21 L.C.T.). (Del voto del Dr. Stortini, en mayoría).
Sala X, S.D. 19186 del 15/11/2011 Expte. N° 17.910/2010 “B.A.L.c/R.S.E.s/despido”. (Corach-Stortini-Brandolino).

D.T. 27 i) Contrato de trabajo. Cuidado de enfermos. Relación laboral encuadrada en las disposiciones del estatuto del servicio doméstico.
El art. 2 del decreto N° 326/56 establece que “No se considerarán empleadas en el servicio doméstico a las personas…que sean exclusivamente contratadas para cuidar enfermos”. Y toda vez que las tareas de la actora no consistían sólo en asistir al causante en el cuidado de sus enfermedades, sino que también se dedicaba a realizar otras labores que pueden calificarse como domésticas (higiene, alimentación, cuidados de la casa, compras, etc), la situación de la actora queda encuadrada en las disposiciones del estatuto del servicio doméstico y, como tal, excluida del régimen legal de la L.C.T.. (Del voto del Dr. Stortini).
Sala X, S.D. 19188 del 17/11/2011 Expte. N° 31.491/09 “R.D.M.c/P.O.y otros s/despido”. (Stortini-Brandolino).

D.T. 27 i) Contrato de trabajo. Cuidado de enfermos. Relación laboral encuadrada en las disposiciones del estatuto del servicio doméstico.
Aún en el caso de considerar que las labores desarrolladas por la actora hubieran consistido en el cuidado de enfermo (a quien debía suministrarle los remedios y asistirlo en su higiene y alimentación), cabe encuadrar la relación en las disposiciones del servicio doméstico, debido a que la relación no encuadra dentro del ámbito laboral, pues no puede considerarse al fallecido (ni a los demandados en su condición de sucesores) como titular de una organización de medios instrumentales destinados a la producción de bienes, ni a la prestación de servicios, en las que el aporte personal de la actora pudiera subsumirse, lo que torna aplicable al caso la L.C.T.. (Del voto del Dr. Brandolino).
Sala X, S.D. 19188 del 17/11/2011 Expte. N° 31.491/09 “R.D.M.c/P.O.y otros s/despido”. (Stortini-Brandolino).

D.T. 27 10 Contrato de trabajo. Locación de servicios. Profesor de la U.B.A. Art. 14 bis C.N. Régimen aplicable.
No es posible considerar al actor dentro del régimen de empleo público ya que su incorporación no se produjo de acuerdo a los procedimientos propios de la administración pública nacional, y a su vez, no habiendo acto expreso de la Administración que demuestre su intención de incorporarlo al régimen de la L.C.T., éste resulta ajeno a la vinculación. Por lo tanto, en esas condiciones y demostrado que el actor, frente al desconocimiento de relación laboral dependiente por parte de la U.B.A. se dio legítimamente por despedido, debe reconocérsele la protección que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional otorga a los trabajadores contra el “despido arbitrario”, pues su prestación por más de cinco años le generó una legítima expectativa de permanencia laboral, aunque no haya sido suficiente para modificar su situación irregular.
Sala VIII, S.D. 38.584 del 23/11/2011 Expte Nº 21.534/2010 “M.D.M.c/ U.B.A.s/ Despido”. (Pesino – Catardo).

D.T. 26 Industria de la construcción. Ley 22.250. Condición de supervisor.
El hecho que el trabajador haya entregado a su empleadora la libreta de aportes al fondo de desempleo, no le hace perder su condición de supervisor, ni lo incluye dentro del régimen especifico de la construcción, pues tal circunstancia puede soslayar, en su perjuicio, el principio de primacía de la realidad. Por lo demás, las tareas son posteriores a la entrega del mentado documento y son aquellas y no éste las que definen la ubicación escalafonaria del trabajador.
Sala VIII, S.D. 38.595 del 25/11/2011 Expte Nº 6.265/2010 “P.R.V.c/ I.S.A. y otros s/ Ley 22.250” (Pesino – Catardo).


Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. -Domicilio Editorial: Lavalle 1554, 4º piso, (1048) C.A.B.A.-

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