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Buenos Aires, Miércoles 21 de Marzo de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20762


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN PROSECRETARÍA GENERAL OFICINA DE JURISPRUDENCIA Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 316 - Noviembre’2011 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T.. El otorgamiento de un “poder especial bancario” por parte de la sociedad anónima demandada, así como su designación como apoderado por parte de dicha codemandada para su funcionamiento comercial, y la solicitud de autorización para portación de armas de fuego con motivo de la actividad desplegada por el actor a favor de la accionada, evidencian que el actor se desempeñó y cumplió funciones a favor de dicha codemandada. Tal conclusión no queda desvirtuada por la circunstancia de que las partes pudieran estar unidas por un vínculo de “confianza”, por regir en el ámbito del derecho del trabajo el principio de supremacía de la realidad, y es obvio que tal lazo de confianza carece de virtualidad para desplazar la operatividad de las normas de orden público que regulan el contrato de trabajo. Sala II, Expte. N° 6.434/08 Sent Def. N° 99896 del 14/11/2011 « R.R.J.c/C.C.SH y otros s/despido”. (Pirolo-González).

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Art. 30 L.C.T. Improcedencia. Casos particulares. Instalación de equipos de GNC.
La supervisión en la instalación de equipos de GNC resulta comprensible y razonable a los fines de asegurar que no se altere la calidad de los productos en el mercado, evitando los serios inconvenientes que una defectuosa instalación de dichos equipos podría ocasionar en la vía pública, con el consecuente daño comercial para la empresa automotriz, pero no significa que GNC S.A. cumpliera tareas propias de la actividad de Fiat Auto Argentina S.A. o que ésta hubiera tercerizado trabajos o servicios correspondientes a su actividad normal y específica.
Sala IV, S.D. 95.924 del 30/11/2011 Expte Nº 17.928/2008 “M.A. .c/ G.S.A. y otro s/ Despido”. (Marino – Guisado).
D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Art. 30 L.C.T. Procedencia. Tareas de servicio al cliente para Edesur S.A.
El trabajador prestaba tareas dentro de la sede de Edesur S.A. y tenía como función atender los llamados de los clientes de la empresa eléctrica relacionados con quejas, reclamos, información, etc.. Dicha labor, a todas luces, completa y/o complementa la actividad de Edesur que es la prestación del servicio de distribución y comercialización de energía eléctrica. Ello así pues, el servicio al cliente es una labor que está integrada a la de Edesur ya que su función consiste en solucionar los problemas que, justamente, derivan del suministro de la energía eléctrica, por lo que encuadra dentro de los presupuestos del art. 30 de la L.C.T.
Sala IV, S.D. 95.946 del 30/11/2011 Expte Nº 42.407 “Y.B.c/ A.I.S.A. y otro s/ Despido”. (Pinto Varela – Guisado)

D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T. Figuras no laborales.
La presunción del art. 23 de la L.C.T. opera igualmente aun cuando se utilicen, como en el caso, figuras no laborales, para caracterizar el contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio toda vez que, más allá de la apariencia que le haya dado la empleadora a la relación que uniera a las partes, en materia de derecho del trabajo lo que cuenta es la verdadera situación creada, sin que importe el nombre que las partes le hayan dado. Corresponde al juzgador determinar, en base a los hechos que considera probados, la naturaleza jurídica del vínculo, sin que la apariencia real disimule la realidad.
Sala IV, S.D. 95.890 del 11/11/2011 Expte Nº 20.837 “G.A.L.A.c/ E.A.S.A. y otro s/ Accidente – Ley especial”. (Guisado – Pinto Varela)

D.T. 27 17 Contrato de trabajo. Profesiones liberales. Naturaleza jurídica. Relación de dependencia: Procedencia. Locación de servicios: Improcedencia. Subordinación jurídica.
El hecho que el trabajador presentara sus facturas por honorarios no altera la naturaleza jurídica de la relación que medió entre las partes, ni permite concluir que se trataba de una locación de servicios, puesto que no interesa la calificación que las partes involucradas den a la relación ni la forma en que llamen a la retribución por el servicio prestado, sino que lo relevante es la esencia de la vinculación que, en tanto traduzca una subordinación jurídica, es decir, una sujeción actual o potencial a directivas jerárquicas, importa una relación laboral de carácter dependiente.
Sala IV, S.D. 95.906 del 22/11/2011 Expte Nº 32.818 “B.S.E.c/ G.A. S.A. s/ Despido”. (Guisado – Marino)

D.T. 27 g) Contrato de trabajo. Trabajo artístico. Actor. Relación de dependencia.
El “artista” se obliga a poner su capacidad de trabajo a disposición de la Productora, con sujeción a las directivas impartidas por ésta, en cumplimiento de una “jornada artística” modificable a voluntad por la dadora de trabajo, a cambio de una remuneración en dinero, todo lo cual denota la existencia de dependencia económica, técnica y jurídica.
Sala IV, S.D. 95.890 del 11/11/2011 Expte Nº 20.837 “G.A.L.A.c/ E.A.S.A. y otro s/ Accidente – Ley especial”. (Guisado – Pinto Varela)

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Contrato de concesión entre una fábrica de automotores y una agencia concesionaria. Inaplicabilidad art. 30 L.C.T..
La relación existente entre la concesionaria A.A.SA y la fábrica automotriz V.A.SA fue un contrato de concesión respecto de determinados productos que no encuadra en lo dispuesto por el art. 30 LCT al no tratarse de la actividad normal y específica propia de la fábrica de automóviles. Volkswagen es un industrial que vende a un comerciante, A.A.SA, los productos que fabrica y este último a su vez, coloca la producción adquirida entre su clientela, no pudiendo identificarse el control que ejerce el concedente sobre el concesionario –nota típica de la concesión- con la subordinación técnica, económica o jurídica requerida por el art. 30 de la ley 20.744 sin perjuicio de que el fabricante aparezca, ante el público, identificado con el concesionario, lo que es bien diferente. (Del voto de la Dra. García Margalejo, en minoría).
Sala V, S.D. 73591 del 10/11/2011 Expte. N° 17.317/2004 “V.P.y otro c/A.A. SA y otro s/despido”. (García Margalejo-Zas-Arias Gibert).

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Contrato de concesión entre una fábrica de automotores y una agencia concesionaria. Aplicabilidad del art. 30 L.C.T..
Toda vez que el concesionario, Armando Automotores S.A., debía cumplir con obligaciones propias y específicas de la fábrica de automotores Volkswagen Argentina S.A., dado que para el desenvolvimiento de su giro empresario estaba sujeta a lo que ésta determinara, -lo que comprendía no sólo la exclusividad en la comercialización de los productos, sino también en lo atinente a pautas de atención al público, mobiliario, organización empresarial, publicidad, e incluso debía asumir la reparación de automóviles en garantía que hubiesen sido comercializados por otras concesionarias-, resulta incuestionable que la actividad de comercialización de vehículos del concesionario y la actividad comercial de la demandada, se encuentran estrechamente vinculadas y están insertas en un sistema de organización interna (art. 6 L.C.T.) implementado por el concedente para hacer posible el cumplimiento de su finalidad. La automotriz demandada tenía una fuerte injerencia en todas las etapas de la comercialización de los productos. Por todo lo expuesto, con relación a los empleados de Armando Automotores SA, V.A.S.A. resulta responsable solidariamente en los términos del art. 30 L.C.T.. (Del voto del Dr. Zas, en mayoría).
Sala V, S.D. 73591 del 10/11/2011 Expte. N° 17.317/2004 “V.P.y otro c/A.A.SA y otro s/despido”. (García Margalejo-Zas-Arias Gibert)

Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. -Domicilio Editorial: Lavalle 1554, 4º piso, (1048) C.A.B.A.-

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