Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 21 de Marzo de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20770


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sumario: Trabajo Eventual: Falta de Acreditación – Incumplimiento de la Carga establecida por el Art. 72 inc. a) LNE – Modalidad de la Contratación. Empleador y Contratista: Responsabilidad Solidaria. Real Empleador. Indemnizaciones. Simulación Ilícita – Fraude a la Ley: Tercer Contratante y Empresa Responderán Solidariamente – Interposición Fraudulenta. Deber del Empleador de Registrar la Relación de Trabajo en el Libro del Art. 52 de la LCT. “En síntesis: tanto desde la hermeneútica constitucional como desde la legal, la situación en la cual una persona contrata formalmente a un trabajador con vista a proporcionarlo a una empresa que utiliza efectivamente los servicios de aquél constituye una interposición fraudulenta de personas. En tal contexto, el ordenamiento jurídico califica de pleno derecho como empleador al usuario que utiliza los servicios del trabajador y como tercero o tercero contratante al intermediario fraudulento.” “…la relación laboral registrada por el tercero contratante no deja de ser clandestina y, si bien el ingreso de aportes y contribuciones a los sub-sistemas de seguridad social por parte de aquél permitiría al trabajador acceder a los beneficios pertinentes, ello no basta para descartar el perjuicio sufrido por este último, pues esta situación queda patentizada al no serle reconocida la calidad de trabajador del verdadero empleador a través de la modalidad contractual pertinente.” “No se trata de imponer una doble registración de un mismo y único contrato, sino que el cumplimiento de la obligación cabal de esa obligación recae sobre el empleador, quien debe inscribir el contrato con las formalidades impuestas por la norma citada, y dejando clara constancia en todos los libros, documentos y registros pertinentes quien es el verdadero empleador.”
“Desde la perspectiva hermenéutica delineada precedentemente, y teniendo en cuenta que el dec. 1.694/2006 pretende reglamentar el art. 29, último párrafo, de la L.C.T. y los arts. 75 a 80 de la ley 24.013, con el objetivo de evitar el uso abusivo o fraudulento de la contratación eventual, reafirmando la regla de indeterminación del plazo de la contratación laboral y de evitar la actuación de empresas de servicios eventuales no habilitadas, la interpretación del último párrafo del art. 13 de la mencionada norma reglamentaria sólo debe entenderse limitada a las registraciones efectuadas por empresas de servicios eventuales habilitadas por la Autoridad de Aplicación en la modalidad contractual prevista en el art. 29, último párrafo, de la L.C.T. y en el art. 4º, párr. 2º del decreto reglamentario.”


Poder Judicial de la Nación -

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Expte. nº 7233/09

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 73921 - SALA V.

AUTOS: “D.A.G. C/ B. S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” (JDO.nº 4)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de febrero de 2012, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el DOCTOR ENRIQUE NÉSTOR ARIAS GIBERT dijo:
I) Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda (fs. 398/405) se alzan los dos sujetos que integran la parte demandada (S.B.A. S.A. a fs.412/18 vta. y B. S.A. a fs. 419/29) y la perito contadora, esta última por entender bajos sus honorarios (fs. 408/09). La parte actora contesta agravios a fs. 435/vta.

II) En sustancia ambos agravios versan sobre lo que consideran un excesivo rigor formal de la sentenciante, cuando tiene por no acreditado el trabajo eventual por incumplimiento de la carga establecida por el artículo 72 inciso a) LNE.

III) A mi entender este aspecto de la sentencia debe ser confirmado. En efecto, el artículo 72 inciso a) LNE establece un requisito de forma que hace a la validez del acto jurídico (modalidad de la contratación) del que pretenden valerse los demandados. Esto importa la aplicabilidad de la norma del artículo 49 RCT: “Los actos del empleador para cuya validez esta ley, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas de trabajo exigieran una forma instrumental determinada se tendrán por no sucedidos cuando esa forma no se observare”. Lejos de apreciarse un excesivo rigor formal, lo que aparece es el cumplimiento estricto de la ley que es el principal deber de todo juez.
Sólo a mayor abundamiento ha de señalarse que la expresión escrita de la causa de la contratación no es un aditamento accesorio. Es la garantía central del derecho de defensa para el trabajador que pretenda impugnar la causa de la contratación eventual evitando la modificación a posteriori de ésta. La norma tiene la misma función tuitiva del derecho de defensa que la que impone el artículo 243 RCT.
Establecido ello, la relación no puede ser considerada eventual y, por imposición normativa la relación queda regida por lo establecido por el artículo 29 RCT constituyéndose así la relación con el usuario como empleador y el contratista como responsable solidario. De ello se sigue necesariamente que la negativa a la continuidad del vínculo de quien es definido por la ley como real empleador constituye injuria y habilita el distracto que da derecho a las indemnizaciones del artículo 246 RCT. Los salarios caídos, al mediar puesta a disposición del empleador debe caer sobre ambos demandados. (...)
**********************************
En definitiva, el art. 29 de la L.C.T. (t.o.) tiende a prevenir las consecuencias disvaliosas para el trabajador derivadas de la interposición fraudulenta entre este último y el empleador de un sujeto que formalmente contrata al empleado.
Mientras que la figura genérica del fraude del art. 14 de la L.C.T. (t.o.) impone a quien invoca una “interposición de personas” la acreditación de esta situación, el art. 29 de la ley mencionada califica de pleno derecho como empleador a quien utiliza los servicios de un trabajador contratado formalmente por un intermediario, y considera a este último -también de pleno derecho- como tercero o tercero contratante solidariamente responsable de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social.
Por otra parte, y sin perjuicio de la calificación del legislador, cabe destacar que:
“…La naturaleza jurídica de una institución, conviene recordarlo, debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador -o los contratantes- le atribuyan (doctrina de Fallos: 303:1812 y su cita); cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomen iuris sería inconstitucional (Fallos: 329:3680)…”
“…No es el nomen iuris utilizado…sino la realidad material, el dato en el que se centrado el Tribunal para esclarecer el aspecto antedicho (v. Fallos: 311:2799, 2802). En igual línea se encuentra la Recomendación Nº 198 sobre la relación de trabajo (2006) de la Organización Internacional del Trabajo, en cuanto para determinar “la existencia de una relación de trabajo”, remite principalmente al examen de los hechos, más allá “de la manera en que se caracterice la relación en cualquier arreglo contrario, ya sea de carácter contractual o de otra naturaleza, convenido por las partes…”
“…Asimismo, desde la ya enunciada amplitud de la protección constitucionalmente reconocida a toda forma de trabajo dependiente, la acreditación de los extremos que habiliten la contratación de agentes sin permanencia, habrá de ser examinada con criterio restrictivo, atendiéndose en cada caso en particular a la transitoriedad y especificidad del requerimiento (Fallos: 311:2799)…” (conf. C.S.J.N., R. 354. XLIV., 6/04/2010, “R., J.L.c/Estado Nacional (Min. de Defensa - A.R.A.)”, voto concurrente de los Ministros Dres. Carlos S. Fayt, Juan Carlos Maqueda y E. Raúl Zaffaroni).
En síntesis: tanto desde la hermeneútica constitucional como desde la legal, la situación en la cual una persona contrata formalmente a un trabajador con vista a proporcionarlo a una empresa que utiliza efectivamente los servicios de aquél constituye una interposición fraudulenta de personas. En tal contexto, el ordenamiento jurídico califica de pleno derecho como empleador al usuario que utiliza los servicios del trabajador y como tercero o tercero contratante al intermediario fraudulento.
La excepción al principio consagrado en los dos primeros párrafos del art. 29 de la L.C.T. sólo se configura cuando se acreditan dos requisitos conjuntos: a) Que el contratante sea una empresa de servicios eventuales habilitada por la autoridad competente y b)Que los servicios laborales requeridos por la empresa usuaria sean calificados como eventuales (párrafo 3º de la norma citada).
El art. 7º de la ley 24.013 establece:
«Se entiende que la relación o contrato de trabajo ha sido registrado cuando el empleador hubiera inscripto al trabajador:»
«a) En el libro especial del Artículo 52 de la ley de contrato de trabajo (t.o. 1976) o en la documentación laboral que haga sus veces, según lo previsto en los regímenes jurídicos particulares;»
«b) En los registros mencionados en el Artículo 18, inc. a).»
«Las relaciones laborales que no cumplieren con los requisitos fijados en los incisos precedentes se considerarán no registradas».
El tramo subrayado y destacado «en negrita» de la norma transcripta revela inequívocamente que la obligación de registración recae exclusivamente en el empleador.
Uno de los objetivos de la Ley Nacional de Empleo es el de «(Promover la regularización de las relaciones laborales, desalentando las prácticas evasoras(« (art. 2º, inc. j), y a mi entender ese objetivo no resulta cabalmente cumplido si el empleador no registra el contrato de trabajo en los términos del art. 7º de la ley 24.013.
En el mismo sentido, el art. 8º de la ley 24.013 dispone en lo pertinente:
“El empleador que no registrare una relación laboral abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente…”.
A mi modo de ver, la registración de la relación laboral por el tercero contratante del trabajador no basta para el cumplimiento de la obligación impuesta por el art. 7º de la ley 24.013, ni del objetivo fijado por el art. 2º, inc. j) de la ley citada, ni se ajusta a la letra y el espíritu del art. 8º.
Cabe reiterar que el art. 7º, inc. a) impone al empleador la registración del contrato o relación de trabajo en el libro del art. 52 de la L.C.T. (t.o.) o en la documentación laboral que haga sus veces, y esa obligación no puede ser suplida por un tercero, máxime que ese tercero es quien intermedió fraudulentamente en la relación laboral.
Por otra parte, los arts. 7º y 8º de la L.N.E. aluden inequívocamente a la registración del contrato o relación laboral, y no de la persona del trabajador, razón por la cual la inscripción debe ser veraz, no sólo respecto de la persona del empleador, sino también de la real modalidad contractual que vinculó a las partes.
Desde la perspectiva delineada, la relación laboral registrada por el tercero contratante no deja de ser clandestina y, si bien el ingreso de aportes y contribuciones a los sub-sistemas de seguridad social por parte de aquél permitiría al trabajador acceder a los beneficios pertinentes, ello no basta para descartar el perjuicio sufrido por este último, pues esta situación queda patentizada al no serle reconocida la calidad de trabajador del verdadero empleador a través de la modalidad contractual pertinente.
Por otra parte, la indemnización del art. 8º de la ley 24.013 ha sido impuesta para disuadir al empleador que no registra la relación laboral con todos los datos reales y ni para el trabajador, ni para el sistema, es neutro un registro que no responde a la realidad.
No modifica la conclusión propuesta, el análisis de la cuestión planteada desde la teoría de las obligaciones y, específicamente, desde la aplicación de las normas pertinentes del Código Civil en materia de obligaciones solidarias.
La extinción de la obligación por el tercero contratante solidario libera al empleador, siempre que constituya un cumplimiento cabal, pues el pago, como medio de extinción de la obligación es “el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación, ya se trate de una obligación de hacer, ya de una obligación de dar” (art. 725, C. Civ.) y “si la obligación fuere de hacer, el acreedor tampoco podrá ser obligado a recibir en pago la ejecución de otro hecho, que no sea el de la obligación”.
Además, “si la obligación fuere de hacer, el acreedor no está obligado por la prestación del hecho o servicio de un tercero, si hubiese interés en que sea ejecutado por el mismo deudor” (art. 730, C. Civ.).
El cumplimiento cabal de la obligación de registración de la relación laboral debe ser realiza

gación de registración de la relación laboral debe ser realizado por el empleador, con las exigencias impuestas por el art. 7º de la ley 24.013 y -reitero- no puede ser suplido por un tercero, aun cuando este último sea el contratante responsable solidario ante el trabajador.
No se trata de imponer una doble registración de un mismo y único contrato, sino que el cumplimiento de la obligación cabal de esa obligación recae sobre el empleador, quien debe inscribir el contrato con las formalidades impuestas por la norma citada, y dejando clara constancia en todos los libros, documentos y registros pertinentes quien es el verdadero empleador.
Tampoco considero relevante para dilucidar la cuestión planteada lo dispuesto en el art. 13 del dec. 1.694/2006, norma que luego de imponer a las empresas usuarias y de servicios eventuales la carga de llevar una sección particular del libro especial del art. 52 de la L.C.T. y de detallar los datos que debe contener esa sección en cada caso, concluye:
“…Las registraciones que se realicen de conformidad con las exigencias de este artículo, además de las que efectúe la empresa de servicios eventuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley Nº 24.013 y sus modificaciones, respecto de los trabajadores que presten servicios en las empresas usuarias, en todos los casos surtirán plenos efectos, respecto de estas últimas, en lo que hace a la obligación de registración”.


En primer lugar, cabe señalar que estamos en presencia de un decreto encuadrado en el art. 99, inc. 2º de la Constitución Nacional que pretende reglamentar el art. 29, último párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo y los artículos 75 a 80 de la ley 24.013 (ver considerandos 1º y 19º).
Además, el Poder Ejecutivo Nacional destaca:
“…Que mediante el artículo 7º de la Ley Nº 25.877 se introdujo con carácter programático el concepto de trabajo decente impulsado desde la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.), marcando una directriz en materia de relaciones laborales, en la que deben considerarse especialmente incluidos los servicios eventuales. Por tal razón la reglamentación debe estar encaminada a evitar su uso abusivo o fraudulento, reafirmando la regla de la indeterminación del plazo que emerge de los artículos 90 y 91 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y a evitar la actuación de empresas de servicios eventuales no habilitadas…” (ver considerando 4º).
Nuestro más Alto Tribunal ha señalado en el caso «Vizzoti»:
«…admitir que sean las «leyes» de dicho mercado el modelo al que deban ajustarse las leyes y su hermenéutica; dar cabida en los estrados judiciales, en suma, a estos pensamientos y otros de análoga procedencia, importaría (aunque se admitiere la conveniencia de dichas «leyes»), pura y simplemente, invertir la legalidad que nos rigen como Nación organizada y como pueblo esperanzado en las instituciones, derechos, libertades y garantías que adoptó a través de la Constitución Nacional».
«Puesto que, si de ésta se trata, resulta claro que el hombre no debe ser objeto de mercado alguno, sino señor de todos éstos, los cuales sólo encuentran sentido y validez si tributan a la realización de los derechos de aquél y del bien común. De ahí que no debe ser el mercado el que someta a sus reglas y pretensiones las medidas del hombre ni los contenidos y alcances de los derechos humanos. Por el contrario, es el mercado el que debe adaptarse a los moldes fundamentales que representan la Constitución Nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos de jerarquía constitucional, bajo pena de caer en la ilegalidad.»
«Es perentorio insistir, ante la prédica señalada, que el trabajo humano «no constituye una mercancía» (Fallos: 290:116, 118, considerando 4º; 14/09/2004, «V., C.A. c/A.S.A.», considerando 11).
La misión judicial no se agota con la remisión a la letra de los textos legales, sino que requiere del intérprete la búsqueda de la significación jurídica o de los preceptos aplicables que consagre la versión técnicamente elaborada y adecuada a su espíritu, debiendo desecharse las soluciones notoriamente injustas que no se avienen con el fin propio de la investigación judicial de determinar los principios acertados para el reconocimiento de los derechos de los litigantes (Fallos: 253:267, entre otros).
El razonamiento judicial debe partir de la ponderación de los valores constitucionales, que constituyen una guía fundamental para solucionar conflictos de fuentes, de normas o de interpretación de la ley (C.S.J.N., F. 1116.XXXIX, 21/3/2006, «F.,V.D. y F., R. c/V.. S.A.», considerando 4º, párr. 1º del voto del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti).
El control de constitucionalidad de las leyes que compete a todos los jueces y, de manera especial, a la Corte Suprema, en los casos concretos sometidos a su conocimiento en causa judicial, no se limita a la función en cierta forma negativa, de descalificar una norma por lesionar principios de la Ley Fundamental, sino que se extiende positivamente a la tarea de interpretar las leyes con fecundo y auténtico sentido constitucional en tanto la letra o el espíritu de aquéllas lo permite (cfr. C.S.J.N., Fallos: 308:647, cons. 8º y sus citas; cons. 20 del voto del Dr. Carlos S. Fayt, 22/12/94, “M., J.J. y otros c/E.F.R.”, D.T. LV, ps. 643/55).
Desde la perspectiva hermenéutica delineada precedentemente, y teniendo en cuenta que el dec. 1.694/2006 pretende reglamentar el art. 29, último párrafo, de la L.C.T. y los arts. 75 a 80 de la ley 24.013, con el objetivo de evitar el uso abusivo o fraudulento de la contratación eventual, reafirmando la regla de indeterminación del plazo de la contratación laboral y de evitar la actuación de empresas de servicios eventuales no habilitadas, la interpretación del último párrafo del art. 13 de la mencionada norma reglamentaria sólo debe entenderse limitada a las registraciones efectuadas por empresas de servicios eventuales habilitadas por la Autoridad de Aplicación en la modalidad contractual prevista en el art. 29, último párrafo, de la L.C.T. y en el art. 4º, párr. 2º del decreto reglamentario.
Una interpretación que permitiera incluir en el ámbito de aplicación del último párrafo del art. 13 del dec. 1.694/2006 la situación descripta por los dos primeros párrafos del art. 29 de la L.C.T. -hipótesis que descarto- implicaría una vulneración de la letra y el espíritu del art. 7º de la ley 24.013, con el consiguiente quebrantamiento del principio constitucional de la subordinación del reglamento a la ley (conf. art. 99, inc. 2º, C.N.).
Es relevante destacar que las empresas de servicios eventuales “…sólo podrán mediar en la contratación de trabajadores bajo la modalidad de trabajo eventual…” (art. 77, L.N.E.), que “Las violaciones o incumplimientos de las disposiciones de esta ley y su reglamentación por parte de esta ley y su reglamentación por parte de las empresas de servicios eventuales serán sancionadas con multas, clausura o cancelación de habilitación para funcionar, las que serán aplicadas por la autoridad de aplicación según lo determine la reglamentación…” (art. 79, L.N.E.) y que es una infracción grave “…la violación de la normativa relativa a modalidades contractuales…” (art. 3º, inc. e) del Anexo II del Pacto Federal del Trabajo ratificado por la ley 25.212).
Teniendo en cuenta que la intermediación en la contratación prevista en los dos primeros párrafos del art. 29 de la L.C.T. constituye un acto fraudulento, y las sanciones previstas en las normas mencionadas en el párrafo que antecede, no considero consistente con el objetivo de “promover la regularización de las relaciones laborales, desalentando las prácticas evasoras” considerar registrada la relación laboral por un intermediario fraudulento, aun cuando se trate de una empresa de servicios eventuales habilitada por la autoridad de aplicación.
El art. 1º de la ley 25.323 dispone en lo pertinente:
“Las indemnizaciones previstas por las Leyes 20.744 (t.o. 1976), art. 245 y 25.013, art. 7º, o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente…”.
En virtud de las consideraciones vertidas precedentemente, en el presente caso estamos en presencia de una relación laboral no registrada.
Por ende, en coincidencia con el Dr. Arias Gibert, propicio la confirmación de la sentencia de grado en este tópico.
III) Disiento, en cambio, de la solución propuesta en el primer voto respecto a la sanción del art. 2º de la ley 25.323.
La norma precitada reza en lo pertinente:
“…Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la ley 20.744 (t.o. en 1976) y los arts. 6º y 7º de la ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%...”.
La actora en la pieza postal a través de la cual comunicó a la demandada su decisión de considerarse despedido la intimó al pago de las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva del preaviso e integración del mes de despido (ver doc. de fs. 5), lo que constituye en el presente caso la intimación fehaciente exigida por el art. 2º de la ley 25.323.
Si bien es cierto que el pago de dichas indemnizaciones deberá ser efectuado dentro del plazo previsto por el art. 128 de la L.C.T. computado desde la fecha de extinción de la relación laboral (conf. arts. 137, 149 y 255 bis, L.C.T.), ello no implica que aquella interpelación no tenga los efectos previstos en la norma mencionada en el párrafo que antecede.
En efecto, por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente es propio de la interpretación indagar lo que dicen jurídicamente, es decir, en conexión con las demás normas que integran el ordenamiento general del país (conf. C.S.J.N., Fallos: 244:129), con el fin de establecer así la versión técnicamente elaborada de la norma aplicable al caso por medio de una hermenéutica sistematizada, razonable y discreta que responda a su espíritu y para lograr soluciones justas y adecuadas al reconocimiento de los derechos (confr. C.S.J.N., Fallos: 363:453).
Desde esta perspectiva hermenéutica, luce razonable concluir que la intimación fehaciente a que alude el art. 2º de la ley 25.323 puede ser efectuada por el trabajador en el documento a través del cual comunica el despido indirecto, pero aquél acto formal sólo puede surtir efectos (la evidencia de la renuencia contumaz del deudor al pago de las indemnizaciones pertinentes) una vez que haya vencido el plazo del art. 128 de la L.C.T. computado desde la fecha de extinción de la relación laboral, plazo este último conferido al deudor para extinguir la obligación sin consecuencias jurídicas desfavorables.
En el presente caso la demandada, no sólo no pagó las indemnizaciones dentro del plazo del art. 128 de la L.C.T. (t.o.), sino que no efectuó manifestación oportuna alguna frente a la intimación del actor en el sentido de que cumpliría aquellas obligaciones dentro del citado lapso, y ni siquiera aludió al carácter prematuro de la mencionada interpelación.
Además, llega firme a la alzada que la actora se vio obligada a iniciar la instancia previa de conciliación obligatoria y la demanda que dio origen a este pleito para percibir las indemnizaciones por despido.
En este contexto, la desestimación del reclamo de la sanción del art. 2º de la ley 25.323 fundada en la sola circunstancia que la intimación fue practicada en la comunicación del despido indirecto constituye un excesivo rigor formal, máxime teniendo en cuenta que aquella norma no impone plazo alguno para efectuar dicha interpelación.
Tampoco considero atendible el agravio de S.B.A.S.A. relativo a la sanción del art. 2º de la ley 25.323 (ver fs. 417/vta.) por las siguientes razones.
En primer lugar, porque la mencionada recurrente fue la empleadora de la actora.
En segundo término, porque no alega circunstancia objetiva alguna que justifique la reducción y mucho menos la eximición a las que alude el último párrafo del art. 2º de la ley 25.323, sin que baste a tal efecto la mera remisión a precedentes jurisprudenciales que no guardan analogía alguna con el presente caso.
Por las razones expuestas, propicio la confirmación de la condena al pago de la sanción establecida en el art. 2º de la ley 25.323.
IV) Propicio declarar desierto el recurso de S.B.A.S.A. en lo relativo a la imposición de las costas de primera instancia (fs. 418), pues frente a la fundada decisión adoptada al respecto por la Dra. Castagnino, el apelante se limita a disentir dogmáticamente sin exponer la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que considera equivocadas tal como lo exige el art. 116 de la L.O.
V) Considero mal concedido el recurso interpuesto por B.S.A. en el último párrafo del sexto agravio (ver fs. 428 vta.), toda vez que aquella parte carece de legitimación para cuestionar por bajos los honorarios regulados a su representación y patrocinio letrado.
VI) Teniendo en cuenta el monto del proceso y la calidad, complejidad y relevancia de las tareas profesionales cumplidas, no considero elevados los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la actora, de la codemandada B.S.A. y de la perito contadora. Siguiendo las mismas pautas, no encuentro reducidos los honorarios regulados a esta última experta. Por las razones expuestas, propicio la confirmación de los emolumentos fijados a los mencionados profesionales, dando tratamiento a los recursos articulados a fs. 408/409, 418 y 429 vta. (conf. arts. 38, L.O.; 6, 7, 8, 9, 19, 37 y concs., ley 21.839 y dec.-ley 16.638/57).
VII) Postulo imponer las costas de alzada solidariamente a cargo de ambas codemandadas vencidas respecto a los honorarios del letrado de la actora (cada codemandada se hará cargo de los emolumentos de su letrado) (conf. arts. 68, C.P.C.C.N. y 155, L.O.) y regular los honorarios del Dr. J.M.C. por su escrito de fs. 412/417 vta., los del Dr. C. A. L. por su presentación de fs. 419/429 y los del Dr. M.H.M. por su escrito de fs. 435/vta., en el 3%, el 3% y el 4%, porcentajes todos calculados sobre el capital de condena con más los intereses (conf. art. 14, ley 21.839).
EL DOCTOR LUIS ANIBAL RAFFAGHELLI dijo:
Adhiero al voto del Dr. Oscar Zas.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL POR MAYORIA RESUELVE: 1º) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que fue materia de recursos y agravios. 2º) Declarar mal concedido el recurso interpuesto por B.S.A. en el último párrafo del sexto agravio. 3º) Costas y honorarios de alzada según lo sugerido en el considerando VII) del segundo voto. 4º) Reg., not. y dev.. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe.
MMV


Enrique Néstor Arias Gibert Oscar Zas
Juez de Cámara Juez de Cámara



Luis Aníbal Raffaghelli
Juez de Cámara

Visitante N°: 31732076

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral