CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
PROSECRETARÍA GENERAL OFICINA DE JURISPRUDENCIA
Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 316 - Noviembre’2011
DERECHO DEL TRABAJO
D.T. 18 Certificado de trabajo. Obligación de entrega. No corresponde hacerla extensiva a los responsables solidarios en los términos de los arts. 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales.
No corresponde extender la condena de hacer entrega de los certificados de trabajo y de aportes y contribuciones previstos por el art. 80 L.C.T. a los codemandados responsables solidarios en los términos de los arts. 59 y 274 L.S.C., por no tratarse de perjuicios causados por el mal desempeño de los integrantes de la sociedad a su cargo. Condenar a un deudor solidario a cumplir una obligación que no tiene carácter patrimonial, y que sólo puede ser satisfecha por el empleador (condición in tuito personae), no aparece como viable, y menos aún cuando se advierte, a posteriori, la consiguiente imposibilidad de obtener dichas codemandadas la emisión de la certificación con los requisitos formales exigidos por las disposiciones imperantes en la materia (no fueron los empleadores del actor ni, por ende, ingresaron declaraciones juradas o aportes correspondientes al mismo), todo lo cual a lo único que conduce es a que posteriormente deban admitírsele, en su caso, la presentación de formularios o planillas que ningún valor van a tener para el trabajador, porque no son las que la ANSES acepta como válidas. (Del voto del Dr. Brandolino, en minoría).
Sala X, S.D. 19163 del 10/11/2011 Expte. N° 43.956/2009 “M.Á.A. c/E.T.A.SRL y otros s/despido”. (Brandolino-Stortini-Corach).
D.T. 18 Certificado de trabajo. Obligación de entrega. Procedencia de su extensión a los responsables solidarios en los términos de los arts. 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales.
La solidaridad impuesta por los arts. 59 y 274 de la ley 19.550, al no efectuar distinciones entre obligaciones de dar cosas o dar sumas de dinero, resulta extensible a todas las obligaciones derivadas del contrato de trabajo entre las que cabe incluir la entrega de certificados previstos por el art. 80 L.C.T.. (Del voto del Dr. Stortini, en mayoría).
Sala X, S.D. 19163 del 10/11/2011 Expte. N° 43.956/2009 “M.Á.A.c/E.T.A.SRL y otros s/despido”. (Brandolino-Stortini-Corach).
D.T. 19 Cesión y cambio de firma. Transferencia operada a favor del Estado.
El art. 230 L.C.T. establece que lo dispuesto en el Título XI (relativo a la “transferencia del contrato de trabajo”) “no rige cuando la cesión o transferencia se opere a favor del Estado”, lo que determina que no se verifique, en tales casos, ni la transferencia de la relación, ni el traspaso de las deudas devengadas ni responsabilidad solidaria. Cabe agregar que, si el trabajador continúa laborando en el establecimiento cedido al Estado, habrá constitución de una nueva relación, con pérdida de la antigüedad, a menos que la normativa que la dispone prevea una solución distinta.
Sala II, Expte. N° 3.779/09 Sent. Def. N° 99941 del 30/11/2011 « C.P., M.c/C.O.R.A.SA s/diferencias de salarios”. (González-Pirolo).
D.T. 27 10 Contrato de trabajo. Para obra determinada eventual. Distinción entre pico extraordinario de trabajo e incremento del giro comercial.
Debe distinguirse entre pico extraordinario de trabajo, que supone exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, del incremento del giro comercial de la empresa que se origina en una mejora en los negocios y que se torna perdurable al menos durante un tiempo que supera lo que razonablemente podemos considerar como “extraordinario”, y que es lo que acontece si durante tres años el empleador debió recurrir a la contratación constante e interesante de trabajadores “eventuales”. Si media una superación del plazo que prevé el art. 72 de la ley 24.013, norma que prevé que la duración de esta contratación no puede “exceder de 6 meses por año y hasta un máximo de un año en un período de tres”, no cabe sino concluir que el trabajador laboró sin solución de continuidad y sin que lo hubiera hecho a través de una subcontratación “eventual”.
Sala I, S.D. 87270 del 30/11/2011 Expte. N° 41.083/09 “R.M.L.c/I..H. SA s/despido”. (Vilela-Vázquez).
D.T. 27 Contrato de trabajo. Suscripción en España entre el trabajador y Repsol YPF España, para el cumplimiento de tareas en Buenos aires y para YPF SA. Art. 3 L.C.T..
En el caso, el actor comenzó a prestar servicios para la demandada YPF SA habiendo sido contratado específicamente para desempeñarse como “Gerente de Compras y Contratos-Proceso Perforación” en Buenso aires. El contrato se suscribió en España (Madrid) entre el actor y Repsol YPF España, aunque la contratación estaba dirigida al cumplimiento de tareas en Buenos Aires y para YPF SA. Dado que en ese momento se encontraba residiendo en la ciudad de Río de Janeiro, Repsol Brasil SA intervino en la etapa inicial de la relación laboral (aunque nunca laboró en Brasil), encargándose ésta de coordinar ciertos aspectos formales de la contratación, por aplicación de la normativa intraempresaria referida a los trabajadores expatriados. Se le hizo saber la finalización de su condición de empleado expatriado en Argentina, requiriéndosele su presentación en las oficinas de Repsol YPF en Río de Janeiro. Resulta aplicable lo dispuesto en el art. 3 L.C.T., norma que en consonancia con lo dispuesto en el art. 1209 del Código Civil, fija la aplicabilidad de la ley del lugar de ejecución, por lo que no cabe duda que en el caso, en el que el accionante cumplió su débito laboral en la sede de YPF SA, corresponde aplicar las normas previstas en la L.C.T., más allá de que la extinción del vínculo se hubiera producido en Brasil. Tal temperamento fue aplicado recientemente por la CSJN en la causa “Willard, Michael c/Banco de la Nación Argentina s/despido” del 13/9/2011.
Sala II, Expte. N° 16.463/10 Sent. Def. N° 99905 « P., S.c/YPF SA s/despido ». (González-Pirolo).
D.T. 27 5 Contrato de trabajo. Empleados públicos. Comisión Nacional de Energía Atómica. Resolución n° 211. Planteo de inconstitucionalidad. Improcedencia.
No resulta inconstitucional la Resolución N° 211 de la presidencia de la CNEA puesto que las condiciones de ella emergentes no se incorporaron a los contratos individuales. En el caso, la circunstancia de que la empleadora deje de liquidar determinados conceptos por sí sola, no resulta necesariamente determinante de que existan diferencias salariales a favor de la accionante, pues puede ocurrir que la condición salarial que globalmente otorgue el empleador implique para la trabajadora un beneficio superior al que derivaría de aplicar pautas salariales bajo una estructura o metodología anterior, independientemente del modo en que ésta se haya incorporado al contrato de trabajo. El hecho que no se hayan liquidado ciertos rubros por haber sido suprimidos, no determina necesariamente que existan diferencias salariales a favor de la asalariada, porque ello sólo podría ocurrir en caso que el beneficio remuneratorio recibido haya sido inferior al sistema retributivo que deriva del sistema que fue dejado sin efecto. Incluso el art. 7 LCT se opone a que las partes acuerden condiciones menos beneficiosas que las que emergen de normas imperativas; pero no a que convengan otros beneficios a los establecidos por esas normas en tanto no abone menos de lo que venía pagando conforme la ley, el convenio colectivo o el contrato individual de trabajo.
Sala II, Expte. N° 25.832/2008 Sent. Def. 99878 del 07/11/2011 « L.A.A.c/C.N.E.A. s/diferencias de salarios”. (Pirolo-González).
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