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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 19 de Marzo de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20623


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: I.G.J.: Rechazo de Recurso de Reconsideración – Aplicación de Sanción de Multa por Declaración de Sede Social Efectiva Distinta de lo Registrado en Órgano de Contralor – Falsedad en la Información Suministrada en la Declaración de Datos Resol. Gral. IGJ nº 1/2010. Sociedad Anónima: Omisión Involuntaria en la Inscripción del Cambio de Domicilio – Domicilio Declarado Vigencia desde el Año 2004. – Notificaciones de IGJ Recibidas en este Domicilio. Reducción de la Multa – Principio de Razonabilidad. “Corrobora el temperamento de morigerar la multa, desde un punto de vista sustancial, que no se probó -ni invocó la Inspección- que haya mediado dolo o malicia de parte de la firma que fue sancionada, o una intención fraudulenta, ni que se haya de algún modo afectado a terceros, o bien que se haya perjudicado en forma concreta la actividad de fiscalización. En el mismo sentido, hay que tener en cuenta que el órgano de control no aludió a sanciones anteriores. Como así también, cabe ponderar los argumentos volcados por la apelante en su memorial con respecto a las presentaciones y notificaciones efectuadas al domicilio efectivo en cuestión.”
“Aun teniendo todo ello en consideración no ha de soslayarse que la firma, alcanzada por la regla de mayor exigencia de responsabilidad en su proceder, en orden a la previsión de sus hechos, debió confeccionar la declaración jurada de acuerdo con la realidad de los hechos, o sea, en el caso, denunciando el domicilio social correcto.”
“…, no se puede dejar de señalar la relevancia del objetivo que se propuso la IGJ mediante la Resolución 1/10 sobre reempadronamiento obligatorio, lo cual torna justificable la imposición de la multa. Pero, como recién fue resaltado, la actividad sancionatoria de la IGJ debe quedar enmarcada por la razonabilidad.”


«INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA DE LA NACION C/ G.P. SA S/ organismos externos»
Expediente Nº 18462.11

Buenos Aires, 2 de septiembre de 2011.

I. Por recibido de la Fiscalía General ante la Cámara.

II. Y VISTOS:

1. Apeló G.P. SA la Resolución N° 187/10, del 16.2.11 (fs. 27/8), dictada por la Inspección General de Justicia (IGJ), mediante la cual se rechazó el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 1306/10, del 6.12.10 (fs. 11/12), que impuso una multa de $3000.
El mencionado órgano administrativo aplicó esa sanción a la sociedad referida con sustento en que aquélla, al presentar una declaración jurada en los términos de la Resolución General IGJ 1/10, manifestó que su «sede social efectiva» se situaba en un domicilio de esta ciudad de Buenos Aires distinto al que surgía de los registros de la Inspección. Así, obró de conformidad con el art. 6 de la Resolución 1/10, en virtud de la cual la sanción es procedente «en caso de detectarse algún tipo de falsedad en la información suministrada», tras lo cual la Inspección concluyó que «habiéndose detectado falsedad en el domicilio declarado, y el obrante en los registros ... corresponde aplicar una multa ...».

2. La recurrente sostuvo que la diferencia obedeció a una omisión involuntaria en registrar el cambio de domicilio efectuado. Por otro lado, mencionó que el consignado en la Declaración Jurada es el actual de la sociedad desde hace más de quince años. Asimismo, señaló que en las presentaciones anuales de diversos expedientes se estableció el correcto y actual domicilio y que, desde el año 2004, las notificaciones efectuadas por el organismo fueron allí dirigidas. (Memorial de fs. 32/3).
El recurso fue concedido por la IGJ en los términos del art. 16 y 17 de la ley 22315 (fs. 37/8).
La IGJ contestó los agravios expresando que el error habría sido inexcusable y destacó la importancia de una declaración jurada como la relativa al cumplimiento de la Resolución 1/10 (fs. 49/56).
La Sra. Fiscal General ante la Cámara dictaminó que debe confirmarse la resolución apelada (v. fs. 62/3).

3. No hay dudas de que efectivamente existió la diferencia entre el domicilio denunciado en la declaración jurada (v. fs. 1) y el registrado en la IGJ (v. fs. 8), pero la mera inexactitud no pudo sin más ser catalogada de «falsedad» como para dejar justificada la cuantía de la multa.

Es dable observar que del estudio de los fundamentos vertidos por la recurrente -más allá de ser procedente la sanción-, una reducción al monto de la multa sería procedente.
Corrobora el temperamento de morigerar la multa, desde un punto de vista sustancial, que no se probó -ni invocó la Inspección- que haya mediado dolo o malicia de parte de la firma que fue sancionada, o una intención fraudulenta, ni que se haya de algún modo afectado a terceros, o bien que se haya perjudicado en forma concreta la actividad de fiscalización. En el mismo sentido, hay que tener en cuenta que el órgano de control no aludió a sanciones anteriores. Como así también, cabe ponderar los argumentos volcados por la apelante en su memorial con respecto a las presentaciones y notificaciones efectuadas al domicilio efectivo en cuestión.
Aun teniendo todo ello en consideración no ha de soslayarse que la firma, alcanzada por la regla de mayor exigencia de responsabilidad en su proceder, en orden a la previsión de sus hechos (art. 902, CCiv.), debió confeccionar la declaración jurada de acuerdo con la realidad de los hechos, o sea, en el caso, denunciando el domicilio social correcto.
La reducción que aquí cabe ordenar no importa descalificar las facultades de fiscalización y sanción de la IGJ, sino tan sólo condicionar ellas al principio de razonabilidad.
En efecto, tal como ha sostenido la Sala F, no se puede dejar de señalar la relevancia del objetivo que se propuso la IGJ mediante la Resolución 1/10 sobre reempadronamiento obligatorio, lo cual torna justificable la imposición de la multa (v. resolución del 12.7.11, en «Inspección General de Justicia c. M.C.I.I.. s. organismos externos»). Pero, como recién fue resaltado, la actividad sancionatoria de la IGJ debe quedar enmarcada por la razonabilidad.
No ha de olvidarse que toda la actividad de la administración pública debe ser razonable, es decir justa, lo cual es una exigencia implícita de la Constitución Nacional -como enseñaba Juan F. Linares-, aun cuando pueda encontrar sustento normativo expreso en el art. 33 y en el art. 99, inc. 2, de la Const. Nacional (v. Diez, Manuel María: «Manual de derecho administrativo», Edit. Plus Ultra, Bs. As., 1980, t. I, p. 36). La razonabilidad es un principio general del derecho que exige que el acto guarde proporción con la infracción sancionada.
La Resolución aludida sólo prevé la aplicación de la «sanción correspondiente» (art. 6), pero no se puede interpretar esa previsión sin relacionarla con las normas a las que remite la propia resolución en esos considerandos, es decir los art. 12 y 14 de la ley 22315 y 302 de la ley 19550.
Esto es importante destacarlo, por cuanto dichas disposiciones deben ser correlacionadas con el art. 15 de la ley orgánica de la IGJ, el cual, en lo pertinente, reza: «El monto de la multa se graduará de acuerdo con la gravedad del hecho, con la comisión de otras infracciones ...».
Por lo expuesto, estima la Sala que el monto de la sanción no se justifica en la especie, por lo cual cabe modificar la resolución apelada, entendiéndose apropiado establecer la multa en pesos mil quinientos ($1500), sin perjuicio de lo que corresponda decidir ante otro caso en que se presente la misma diferencia de información en distintas circunstancias, por cuanto cada caso ha de ser apreciado según la realidad objetiva de los hechos ocurrentes.
4. Por ello, se RESUELVE: Admitir el recurso de apelación con el alcance indicado precedentemente y, en consecuencia, reducir la multa a pesos mil quinientos ($1500).
Notifíquese por Ujiería.
Firme, devuélvase a la Inspección General de Justicia.
El Dr. Alfredo A. Kölliker Frers actúa conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara n° 26/10 del 27.4.10.
El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana quien actúa conforme lo dispuesto lo dispuesto en el Acuerdo General de esta Excma. Cámara nro. 20/2011, del 2.8.2011, no suscribe la presente en razón de haberse excusado (v. fs. 64).
Juan R. Garibotto, Alfredo A. Kölliker Frers. Ante mí: Manuel R. Trueba (h). Es copia del original que corre a fs. 65/6 de los autos de la materia. Juan R. Garibotto - Alfredo A. Kölliker Frers
Manuel R. Trueba (h) - Secretario
El Dr. Kölliker Frers dice:
Que coincide con la solución expuesta en tanto es compatible con el criterio sustentado como juez titular de la Sala A de esta Cámara en el caso «Inspección General de Justicia c/ C. SRL s/ organismos externos», del 14.4.11.
Alfredo A. Kölliker Frers. Ante mí: Manuel R. Trueba (h). Es copia del original que corre a fs. 65/6 de los autos de la materia.
Alfredo A. Kölliker Frers
Manuel R. Trueba (h) - Secretario

Visitante N°: 26804211

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