Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 19 de Marzo de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20625


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO PROSECRETARÍA GENERAL OFICINA DE JURISPRUDENCIA Boletín Mensual de Jurisprudencia Nº 316 - Noviembre’2011 D.T. 1 19 4) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa riesgosa. Custodio de empresa lesionado por arma de fuego. Es dable calificar como riesgosa la actividad que presta el custodio de un vehículo propiedad de otra empresa, que circula por una autopista en horas de la noche, a la altura de Pilar, en la Provincia de Buenos Aires, por lo cual a los fines de la indemnización que corresponde al custodio por el accidente sufrido durante el cumplimiento de sus tareas (lesiones con arma de fuego) es aplicable el art. 1113 del Código Civil. Sala I, S.D. 87249 del 29/11/2011 Expte. N° 5.572/09 “G.R.D.c/F.S.SRL y otro s/accidente-acción civil”. (Vilela-Vázquez).


D.T. 1 19 2) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Contratistas y subcontratistas. Responsabilidad del contratante por las obligaciones de la empresa contratada.
El contratante responde, cuando así corresponde según las reglas de aplicación del art. 30 L.C.T., por toda obligación “emergente de la relación laboral”. En este sentido, la obligación de reparar íntegramente los daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo debe reputarse emergente de la relación laboral sin que desvirtúe esa referencia genética el régimen jurídico en base al cual se establezca la responsabilidad (ley especial o Código Civil, responsabilidad contractual o extracontractual, objetiva o subjetiva). La referencia a la relación laboral alude a que se trate de obligaciones que tengan su origen fáctico en el vínculo laboral, tal como acontece en un accidente de trabajo. El art. 30 L.C.T. carece de limitaciones en cuanto a la naturaleza de las obligaciones sobre la que recae la garantía sino que, incluso, ha aclarado que también se extiende sobre las obligaciones de carácter legal del contratado como las nacidas de los regímenes integrativos de la seguridad social que, como es obvio aclararlo, son de carácter legal.
Sala II, Expte. N° 6.440/08 Sent. Def. N° 99874 del 03/11/2011 « C., R.J.c/E. SRL y otros s/accidente-acción civil”. (Maza-Pirolo).

D.T. 1 1.19.1) Accidente del trabajo. Acción de derecho común. Asegurador. Incumplimiento. Art. 1074 C.C.
La aseguradora de riesgos del trabajo ha incumplido el deber de prevención que la ley impone a su cargo, toda vez que de haberse cumplido la instrucción correspondiente y la entrega de los elementos de protección adecuada para la actividad del actor, podría haberse evitado el daño sufrido. Ello demuestra la relación causal entre el incumplimiento y el daño sufrido, presupuesto necesario para la procedencia de la responsabilidad civil en los términos del art. 1074 del C.C.
Sala VI, S.D. 63.464 del 11/11/11 Expte Nº 12.042/2008 “R.A.R.c/ T.A.G.y otro s/ Accidente – acción civil”. (Fernández Madrid – Craig)

D.T. 1 1.19.1.) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1113 C.C. Asegurador. Responsable en términos de la póliza. Exención de la responsabilidad civil.
La CSJN en el fallo “Torrillo”, estableció que tratándose de daños a la persona de un trabajador –derivados de un accidente o enfermedad laboral- no existe razón alguna para poner a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil cuando se demuestre la concurrencia de los presupuestos exigibles, que incluyen el incumplimiento objetivo, el acto de atribución, el daño y el nexo causal adecuado entre dicho daño y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la aseguradora de sus deberes legales. De modo que no habiéndose demostrado la concurrencia de aquellos presupuestos corresponde eximir a la A.R.T. de las consecuencias directas de la responsabilidad civil.
Sala VI, S.D. 63.474 del 21/11/11 Expte Nº 41.377/2009 “A.N.M.c/ L.P. S.A. y otro s/ Accidente – Acción civil” (Fernández Madrid – Raffaghelli).

D.T. 1 1.19.4.c) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1113 C.C. Cosa. Dueño y guardián. Tareas de “repositor” de una cervecería. Responsabilidad.
Teniendo en cuenta que no se trata de un accidente sino de una afección agravada por el trabajo, se considera que la conjunción de las circunstancias sobre la actividad del trabajador convirtió el trabajo que estaba cumpliendo en la cosa riesgosa o viciosa prevista por el Código Civil pues, si bien la tarea de “repositor” no puede ser considerada en forma genérica como una cosa riesgosa, no hay cosa peligrosa en función de su naturaleza sino de las circunstancias, y el damnificado no está obligado a comprobar el carácter peligroso de la cosa que lo ha dañado, sino que le basta establecer la relación de causalidad entre la cosa y el daño, quedando a cargo de la demandada, como dueña o guardiana, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder. En el caso, el modo en que se cumplió con el trabajo, creaba una situación de peligro inminente y las lesiones del actor constituyeron la desgraciada actualización de esta situación de peligro derivada del riesgo de la cosa –carga de bultos, art. 2311 C.C.- por lo que corresponde responder por ellas en los términos del artículo 1113.
Sala VI, S.D. 63.497 del 25/11/11 Expte Nº 29.884/2009 “A.M. A.c/ C.M.Q.S.A. y otros s/ Despido”. (Fernandez Madrid – Raffaghelli).

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Inconstitucionalidad del decreto 1694/09.
El decreto 1694/09 establece considerables mejoras en las prestaciones, y conforme con el art. 16 sus disposiciones entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la Ley 24.557 y sus modificaciones cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha. La norma en análisis incurre en una clara discriminación ya que da un trato injusto y desigual violentando, entre otras normas, los arts. 14 bis y 16 de la C.N.. Así, en el caso, se da una clara desproporción entre el importe de la prestación por gran invalidez que percibe el actor ($ 240) de la que le correspondería de aplicarse las variaciones del decreto ($ 2000). El trato desigual que emana de la última parte del art. 16 del decreto referido no es coherente con el principio de igualdad ante la ley instituido en nuestra carta magna, puesto que lleva a que una persona dañada con anterioridad a la fecha de vigencia del decreto perciba prestaciones dinerarias menores e irrisorias a las que percibirá por igual período otro trabajador, por la sola e irrelevante fatalidad de haberse incapacitado antes. Por ello, corresponde declarar la incostitucionalidad del decreto 1694/09. (Del voto de la Dra. Fontana).
Sala VII, S.D. 43950 del 30/11/2011 Expte. N° 14.771/2011 “P., M.A.c/M.A.ART SA s/acción de amparo”. (Fontana-Rodríguez Brunengo).

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Inconstitucionalidad del decreto 1694/09.
Restringir la aplicación de las mejoras que establece el decreto 1694/09 a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación se produzca a partir de la fecha de su dictado, además de las falencias en su constitucionalidad, quebranta el principio de la aplicación inmediata de la ley laboral más beneficiosa, enraizado también en el de progresividad. (Del voto del Dr. Rodríguez Brunengo).
Sala VII S.D. 43950 del 30/11/2011 Expte. N° 14.771/2011 “P.i, M.A.c/M.A.ART SA s/acción de amparo”. (Fontana-Rodríguez Brunengo).

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Tope previsto en el art. 14 inc. 2 apartado “a” de la L.R.T.. Aplicación retroactiva del decreto 1.694/2009. Declaración de inconstitucionalidad de oficio del tope.
Con relación al tope previsto en el art. 14 inc. 2 apartado “a” de la L.R.T., cabe aplicar retroactivamente el decreto 1.694/2009 a fin de mejorar las prestaciones dinerarias en concepto de incapacidad laboral permanente y muerte, disponiendo la eliminación de los topes indemnizatorios previstos en el art. 11, inc. 3 de la ley 24.557. La aplicación del decreto, aún cuando el accidente hubiera tenido lugar con anterioridad, ha sido posibilitada a través de un fallo de la CSJN “Arcuri Rojas, Elisa c/ANSES” de fecha 3 de noviembre de 2009. Por otro, lado, aunque la parte interesada no lo solicitara y en virtud de la aplicación del decreto 1.694/2009, corresponde declarar la inconstitucionalidad de oficio del art. 14 inc. 2 a), en virtud del principio iura novit curia, aplicable cuando el juez suple el derecho que las partes no invocan, o invocan mal.
Sala VII, S.D. 43.984 del 30/11/2011 Expte. N° 29.761/2009 “A.J.V.c/M.A. ART SA s/accidente-acción civil”. (Ferreirós-Rodríguez Brunengo).

D.T. 13 5 Asociaciones profesionales de trabajadores. Tutela sindical. Protección necesaria.
El Estado y los particulares deben garantizar que las personas puedan ejercer plenamente los derechos derivados de la libertad sindical sin temor de que serán sujetos a violencia alguna y, no cabe duda, que el despido, cuando carece de licitud, es un acto de violencia, de despojo, que afecta la realización plena del hombre en su dimensión ontológica. La ausencia de aquella protección disminuye la capacidad de las agrupaciones de organizarse para la protección de sus intereses. La protección es particularmente necesaria tratándose de dirigentes sindicales, porque para poder cumplir sus funciones con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato.
Sala IX, S.D. 17.449 del 9/11/2011 Expte Nº 10.238/10 “J.R.A.S.A. c/ Q.N.A.s/ Juicio Sumarísimo”. (Pompa – Balestrini).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Art. 80 L.C.T. Extensión de responsabilidad. Improcedencia.
Respecto de la extensión de responsabilidad solidaria en lo que concierne a la entrega de los certificados del art. 80 L.C.T., la persona jurídica responsable sobre la base de una vinculación de solidaridad que no ha sido empleadora no puede ser condenada a hacer entrega de tales certificados porque carece de los elementos necesarios para confeccionarlos. De modo que debe eximirse a Edesur S.A. de la obligación de acompañar dicha documentación.
Sala IV, S.D. 95.946 del 30/11/2011 Expte Nº 42.407 “Y.B./ A.I.S.A. y otro s/ Despido”. (Pinto Varela – Guisado)

D.T. 18 Certificado de trabajo. Art. 80 L.C.T. Decreto 146/01. Plazo de espera.
El plazo de espera establecido en el Decreto 146/01, en tanto dispone que la intimación para que se entregue la documentación debe cursarse una vez transcurridos 30 días de producido el cese de la relación laboral, constituye una razonable reglamentación del artículo 80 de la L.C.T., habida cuenta del tiempo que normalmente puede insumir su confección. De tal manera, se cumple la finalidad de la norma que no es, justamente, indemnizar su no entrega sino lograr que el trabajador se haga de la misma.
Sala VIII, S.D. 38.551 del 9/11/2011 Expte Nº 9283/07 “L.m.M.c/ S.S.A. y otro s/ Despido”. (Pesino – Catardo.)


Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. -Domicilio Editorial: Lavalle 1554, 4º piso, (1048) C.A.B.A.-

Visitante N°: 26890212

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral