CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sumario: I.G.J.: Sanción de Multa a Sociedad Extranjera por Falsedad de Datos – Discordancia en Declaración Jurada R.G. IGJ Nº 1/2010 – Información Volcada sobre las Autoridades Vigentes. Sociedad Extranjera Inscripta bajo el Art. 123 (Filial) y Art. 118 (Sucursal) de la Ley de Sociedades: Error en la Información – Representantes Legales de la Sucursal Debidamente Inscriptos. Sanción: Reducción de la Multa.
«INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA C/M.I.H.I. S/ ORGANISMOS EXTERNOS»
Expediente Nº 021318/11 gs
Buenos Aires, 27 de octubre de 2011.
1. Viene apelada la Resolución n° 1264/10 (v. fs. 11/2), mediante la cual la Inspección General de Justicia le impuso a M.I.H.I. una multa equivalente de $ 3.000, por haber detectado una falsedad en la información suministrada al organismo.
Concretamente se sancionó a la recurrente, frente a la discordancia advertida en la declaración jurada efectuada conforme las disposiciones de la R.G. I.G.J. n° 1/2010 respecto de las autoridades vigentes de la sociedad informada en la presentación del 01/11/10 (v. fs. 1/9).
Los fundamentos del recurso obran expuestos en fs. 15/20 y la I.G.J. los contestó en fs. 144/51.
La Sra. Fiscal General ante esta Cámara emitió dictamen a fs. 139/40.
2. Se agravió la recurrente, argumentando que la I.G.J. incurrió en un error en la apreciación de los hechos, dado que los apoderados señalados en la declaración jurada coinciden con los inscriptos ante dicho organismo.
En este sentido resaltó que el 24/08/98, M.I.H.I., designó como apoderados a los Sres. A., R., G.D. y L., que el 29/01/07 revocó el mandato de los citados representantes y que, en dicha oportunidad, procedió también a designar a los Sres. B.F. y N. como nuevos representantes legales del ente.
Sostuvo que las mencionadas revocaciones y nombramientos fueron inscriptas ante el organismo de contralor conforme se acredita con las constancia de fs. 21/56 y que en función de lo expuesto la falsedad de suministro de información invocada por la I.G.J. no ha existido.
Por otro lado alegó vicios en el acto atacado respecto, a la ilegitimidad de la sanción aplicada, en el objeto y en la causa.
Finalmente y de manera subsidiaria, planteó la inconstitucionalidad del procedimiento previsto por la ley n° 22.315.
3. Se impone como prius lógico, abordar el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad formulado, en tanto refiere a la normativa que sustenta la infracción que se atribuye a la sumariada.
La Sala entiende razonable compartir en integridad los términos y la conclusión expuesta en el referido dictamen de la señora Fiscal General de Cámara (fs. 139/40), en el sentido que las resoluciones de la I.G.J., concernientes a sociedades comerciales, al ser apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal (art. 16 ley n° 22.315), no vulneran el derecho de defensa en juicio de la recurrente, al estar aquel debidamente resguardado mediante el control judicial posterior a cargo del tribunal de Alzada.
Sólo cabe añadir al respecto que, constituye una inveterada y pacífica doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación aquella que sienta que la declaración de inconstitucionalidad de una ley es un acto de suma gravedad institucional, que debe ser considerada la última ratio del orden jurídico (01/01/61, «R.S.», Fallos 249:51; 01/01/65, «M.», Fallos 264:364; 01/01/73, «C.B.& I.S.A.», Fallos 285:322). Por lo cual, no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduzca a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados, lo que aquí no aparece acaecido (30/06/05, «S.D.T. S.R.L.», Fallos 328:2567; 01/01/78, «Bravo, Carmen E», Fallos 300:1041).
Con tal apoyatura, corresponde rechazar el planteo deducido.
4. Sentado lo expuesto, y en referencia específica a la falta atribuida, cabe señalar que, el fin perseguido por el organismo de contralor es el de acentuar la certeza y efectividad en la publicidad de las personas que resultan responsables de la efectiva administración y dirección de los negocios de la sociedad, para la transparencia del tráfico mercantil y el cumplimiento de sus funciones propias de la fiscalización.
La dinámica que predomina en el ejercicio de comercio impone la actualización y revisión permanente de las disposiciones vigentes. En ese orden de ideas entonces, es que el dictado de las distintas reglamentaciones por parte de todo organismo de contralor exige por parte de los usuarios, el estricto acatamiento de sus disposiciones (esta Sala, 12/07/11 «Inspección General de Justicia c/M.C.I.I.. s/org. ext.», Expte. nº 007900/11).
En el caso sub examine no existe controversia respecto a que la sociedad multada presentó la respectiva declaración jurada bajo el número correlativo n° 1648653, conforme lo dispuesto por el art. 3 de la Resolución General 1/10 (v. fs. 1/2), y que dichos datos no se correspondían con los antecedentes registrados en cuanto a la designación de los representantes legales (Sres. N. y B.F.) frente a la inscripción realizada bajo el registro n° L° T° b, de la última registrada bajo en n° —, L° — T° B. (v. fs. 10, 11/12).
Ahora bien, cabe resaltar que la sociedad extranjera «M.I.H.I.», posee dos inscripciones ante la I.G.J.: una, bajo el citado número correlativo llll en los términos del art. 123 de la ley n° 19.550 (como una filial), y, otra, bajo en número correlativo xxxx en los términos del art. 118 de la citada norma (como una sucursal), en la cual sí aparecen los Sres. N. y B.F. como representantes legales, situación que resulta advertida por la recurrente, frente a las constancias adjuntadas (v. fs. 23/vta., 41, 56/57,72), y que seguramente ocasionó confusión en los datos a comunicarse, correspondiendo por ello, concluir que se trató mas bien de un error en la información denunciada, antes que de una falsedad en el suministro de información.
Sin perjuicio de lo expuesto, no puede dejar de señalarse que la postura sancionadora asumida es ciertamente la correcta, dada la relevancia del objetivo que se propuso la Inspección General de Justicia mediante el dictado de la Resolución n° 1/2010 sobre reempadronamiento obligatorio, lo cual tornó justificable la imposición de una multa.
Es cierto que la mencionada ley n° 19.550 (art. 302) y la n° 22.315 (arts. 12 y 15) establecen un régimen gradual de penalidad. Sin embargo, dada la implicancia que conlleva la declaración jurada, como fue comentado, es que se mantendrá el temperamento seguido por el organismo, es decir, el de imponer una multa.
5. En lo relativo al quantum de la sanción, según doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es facultad del Poder Judicial revisar la razonabilidad de la medida de las sanciones impuestas por la Administración Pública en ejercicio de sus facultades de superintendencia (Fallos: 323:153, entre otros), concluyendo que las mismas deben ser proporcionales a la infracción que surja comprobada del sumario.
En tales condiciones, ponderando las particularidades características que presenta este caso concreto un monto de pesos un mil quinientos ($ 1.500) resulta más adecuado a la falta cometida.
6. En el contexto descripto y compartiendo los fundamentos expuestos por la Sra. Fiscal general ante esta Cámara, se Resuelve:
Estimar parcialmente el recurso, disponiendo la reducción del monto de la multa impuesta, la cual se fija en la suma de pesos un mil quinientos ($ 1.500).
Notifíquese y a la Sra. Fiscal ante esta Cámara en su despacho y, oportunamente, devuélvase a la Inspección General de Justicia.
Rafael F. Barreiro, Juan Manuel Ojea Quintana, Alejandra N. Tevez. Ante mí: María Julia Morón. Es copia del original que corre a fs. 154/57 de los autos de la materia.
María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara