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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 09 de Enero de 2012
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20762


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - PROSECRETARÍA GENERAL - OFICINA DE JURISPRUDENCIA
OFICINA DE JURISPRUDENCIA Dr. Claudio Marcelo Riancho Prosecretario General PROCEDIMIENTO Proc. 72 Representación. Ejercicio de la procuración. Mandatarios que no son abogados o procuradores. Actos de mera administración. Cuando los mandatarios no son abogados o procuradores, sólo pueden actuar en los procesos que versen sobre gestiones de mera administración. Así, el acto de contestación de demanda exige que la representación sea ejercida por un abogado, procurador, escribano, o por el representante legal, pues no es meramente conservatorio de los derechos y por ende, insusceptible de ser encuadrado en la hipótesis de excepción del art. 15 de la ley 10.996. Sala IV, S.I. 48321 del 29/08/2011 Expte. N° 31435/2010 “A.,L.D.c/VCVC.SA y otro s/accidente-acción civil”. (Marino-Guisado).

Proc. 72 Representación. Documentación insuficiente para la representación en juicio. Carácter subsanable de las imperfecciones atinentes a la personería.
Es dable resaltar el carácter subsanable de las imperfecciones atinentes a la personería que fluye de lo reglado por el art. 354 inc. 4 C.P.C.C.N., disposición que si bien no se encuentra expresamente incluida en la enunciación del primer párrafo del art. 155 de la ley 18.345 resulta compatible con el procedimiento reglado por ella (arg. art. 155 in fine de la ley 18.345) y, fundamentalmente, posibilita el pleno ejercicio de la garantía constitucional de defensa en juicio. (En el caso, los representantes legales de las demandadas presentaron documentación que no cumplimentaba las exigencias legalmente estipuladas para la representación en juicio).
Sala IX, S.I. 12688 del 29/08/2011 Expte. N° 44.254/2010 “L.O.J.B.c/S.A.SA y otros s/despido”.

OFICINA DE JURISPRUDENCIA
Dr. Claudio Marcelo Riancho
Prosecretario General
PROCEDIMIENTO

Proc. 72 Representación. Ejercicio de la procuración. Mandatarios que no son abogados o procuradores. Actos de mera administración.
Cuando los mandatarios no son abogados o procuradores, sólo pueden actuar en los procesos que versen sobre gestiones de mera administración. Así, el acto de contestación de demanda exige que la representación sea ejercida por un abogado, procurador, escribano, o por el representante legal, pues no es meramente conservatorio de los derechos y por ende, insusceptible de ser encuadrado en la hipótesis de excepción del art. 15 de la ley 10.996.
Sala IV, S.I. 48321 del 29/08/2011 Expte. N° 31435/2010 “A.,L.D.c/VCVC.SA y otro s/accidente-acción civil”. (Marino-Guisado).

Proc. 72 Representación. Documentación insuficiente para la representación en juicio. Carácter subsanable de las imperfecciones atinentes a la personería.
Es dable resaltar el carácter subsanable de las imperfecciones atinentes a la personería que fluye de lo reglado por el art. 354 inc. 4 C.P.C.C.N., disposición que si bien no se encuentra expresamente incluida en la enunciación del primer párrafo del art. 155 de la ley 18.345 resulta compatible con el procedimiento reglado por ella (arg. art. 155 in fine de la ley 18.345) y, fundamentalmente, posibilita el pleno ejercicio de la garantía constitucional de defensa en juicio. (En el caso, los representantes legales de las demandadas presentaron documentación que no cumplimentaba las exigencias legalmente estipuladas para la representación en juicio).
Sala IX, S.I. 12688 del 29/08/2011 Expte. N° 44.254/2010 “L.O.J.B.c/S.A.SA y otros s/despido”.

FISCALIA GENERAL

Proc. 6 Acumulación de acciones y litisconsorcio. Diferencias entre el litisconsorcio necesario y el facultativo.
Entre el litisconsorcio facultativo y el necesario existen diferencias. El elemento característico del primero es la existencia de una pluralidad de relaciones jurídicas conexas, que podrían haber sido ejercidas individualmente por cada uno de los sujetos. Por el contrario, el litisconsorcio necesario corresponde a una sola relación jurídica, con varios colegitimados, que por su propia naturaleza requiere, imprescindiblemente, que los conflictos relativos a esa relación jurídica sean resueltos de un modo uniforme para todos los litisconsortes, con la presencia de todos ellos, por el riesgo que supone dictar una sentencia que, por ser inoponible a algunos interesados, carezca de la plenitud de los efectos.
F.G. Dictamen 53.170 del 09/08/2011 Sala IX Expte. N° 18.663/2007 “J.F.J.u otros c/V.S.A.y otros s/indemn. por fallecimiento” (Dra. Prieto).

Proc. 6 Acumulación de acciones y litisconsorcio. Diferencias en orden a los efectos entre el litisconsorcio facultativo y el necesario.
La distinta naturaleza de las relaciones jurídicas comprometidas en uno u otro tipo de integración de litis, determina diferencias en orden a los efectos de los diversos actos procesales. El de carácter necesario se caracteriza por la existencia de una única relación jurídica, con varios legitimados, y ninguno de ellos puede decidir por sí mismo la suerte del proceso. Por el contrario, en el facultativo, cada uno de los litisconsortes goza de una legitimación procesal independiente respecto de su propio derecho, y si bien es común que la prueba aportada al proceso favorezca o perjudique a todos por igual, independientemente de quien la haya ofrecido o producido, ello no resulta un imperativo derivado de la existencia de la comunidad generada por la relación jurídica, sino que es consecuencia del principio de adquisición de la prueba, por la que el juez no puede valorar el derecho de cada uno de los intervinientes en forma independiente.
F.G. Dictamen 53.170 del 09/08/2011 Sala IX Expte. N° 18.663/2007 “J.F.J.y otros c/V.S.A.y otros s/indemn. por fallecimiento” (Dra. Prieto).

Proc. 22 Conciliación. El acuerdo celebrado en sede administrativa tiene el efecto de cosa juzgada.
Revisten validez los acuerdos celebrados entre las partes en sede administrativa, homologados en los términos del art. 15 L.C.T.. Sólo es admisible la revisión de lo actuado en la esfera administrativa en supuestos de interpretación restrictiva, ante una acción que tuviese por objeto la nulidad del acto homologatorio, en los cuales se infiriese una ilicitud ostensible o se acreditase la presencia de un vicio de la voluntad.
F.G. Dictamen 53.141 del 05/08/2010 Sala IV Expte. N° 8.126/08 “V.O.O.c/B.y cia. SA s/diferencias de salarios” (Dra. Prieto).

Proc. 37 1 Excepciones. Competencia. Oportunidad procesal para oponer la excepción de incompetencia.
La oportunidad procesal en la que el demandado puede oponer la excepción de incompetencia es al tiempo de ser citado al juicio y emplazado para contestar la demanda (cfr. art. 76 L.O.). Por ello, la mera notificación de la promoción de la vía incidental autónoma, como el beneficio de litigar sin gastos, no implica un consentimiento tácito respecto a la competencia atribuida por la parte actora.
F.G. Dictamen 53.116 del 01/08/2011 Sala V Expte. N° 24.003/2010 “V.J.N.c/A.G.p.S.E.s/beneficio de litigar sin gastos” (Dr. Álvarez).

Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Demandado sometido a proceso universal. Etapa ejecutiva. Incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo.
El art. 135 L.O. hace cesar genéricamente la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo en la etapa de ejecución cuando el sujeto pasivo está sometido a un proceso universal, sea concurso preventivo, quiebra o liquidación.
F.G. Dictamen 53.175 del 10/08/2011 Sala VIII Expte. N° 18.202/2006 “C.H.D.c/N.J.C.y otros s/despido” (Dr. Álvarez).


Datos suministrados por: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.-Domicilio Editorial: Lavalle 1554, 4º piso, (1048) C.A.B.A.-

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