PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - PROSECRETARÍA GENERAL - OFICINA DE JURISPRUDENCIA
BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 313
A G O S T O ‘ 2 0 1 1
OFICINA DE JURISPRUDENCIA
Dr. Claudio Marcelo Riancho
Prosecretario General
DERECHO DEL TRABAJO
D.T. 97 Viajantes de comercio. Premio por cumplimiento de objetivos. Improcedencia de su cómputo a fin de determinar la base salarial de la indemnización por despido.
A los fines de determinar la base salarial prevista en el art. 245 L.C.T. no cabe computar el premio por cumplimiento de objetivos. Ello así, en virtud de que no se trata de un rubro de pago mensual, y por ser de aplicación la doctrina fijada por la CNAT en el fallo plenario N° 322 dictado el 19/11/2009 en el caso “Tulosai, Alberto Pascual c/Banco Central de la República Argentina”. En el caso, la actora no alegó ni acreditó el fraude requerido por la doctrina precitada.
Sala V, S.D. 73386 del 24/08/2011 Expte. N° 35.831/2008 “G.M.E.J.c/S.C.SA s/despido”. (Zas-García Margalejo).
PROCEDIMIENTO
Proc. 12 Apoderado. Ausencia de representación.
Si el poder fue suscripto con fecha posterior a la demanda, solo puede concluirse que a la fecha de inicio de ésta la presentante carecía de mandato. Y al no haberse invocado la figura del gestor de negocios no corresponde practicar intimación alguna, ya que no se trata de defectos de la demanda sino de la ausencia de representación.
Sala I, S.I. 61.656 del 24/08/2011 Expte Nº 14.369/11 “F.J.D.c/R.S.A. y otros s/ Accidente – Acción civil”.
Proc. 22 Conciliación obligatoria. Art. 15 L.C.T.. Pedido de homologación en un accidente sin pericia médica.
No puede sostenerse que se hubiera configurado una justa composición de derecho e intereses de las partes en los términos del art. 15 de la L.C.T., ante la falta de un asesoramiento técnico imparcial, de conformidad con lo normado por los artículos 91 y 92 de Ley 18.345. Por lo que cabe dictar una medida de mejor proveer destinada a que, previo examen al actor y realización de los estudios pertinentes, el perito médico a sortear en autos se expida acerca del porcentaje de incapacidad laboral, su calificación y su relación con el accidente denunciado en el escrito de demanda, remitiendo las actuaciones al juzgado de origen a tales fines.
Sala VI, S.I. 33.473 del 25/08/2011 Expte Nº 49.477/10 “A.R.R.c/ P.A.R.T.S.A. s/ Accidente – Ley Especial”.
Proc. 26 Demanda. Art. 71 CPCCN. Demanda que prospera en forma parcial. Distribución de costas.
En los supuestos en los que la demanda prospera parcialmente, las costas deben ser distribuidas en la forma que prevé el art. 71 del CPCCN pues, aun cuando puede considerarse que el demandante se vio obligado a litigar, ello es exacto únicamente en relación con la porción admitida de su reclamo; por lo que no habría fundamento objetivo para que quien solo en parte es vencedor resulte eximido de las costas y éstas sean íntegramente soportadas por quien también obtuvo una victoria parcial. En orden a ello, y habida cuenta que la imposición de costas no responde necesariamente a una cuestión aritmética sino que debe contemplar también la importancia de los rubros que progresan, deben imponerse los gastos causídicos de ambas instancias, en un 90% a cargo de la demandada y un 10% a cargo de la accionante.
Sala II, S.D. 99.594 del 31/08/2011 Expte Nº 19.135/08 “L.R.C.c/A.B.S.E.B.s/ Despido”. (Pirolo – Maza).
Proc. 30 Domicilio. Domicilio de las personas de existencia ideal. Obligación de estar inscripta la dirección de la sede social en la Inspección General de Justicia.
Cuando se trata de notificar el traslado de la demanda a una persona de existencia ideal, la noción de domicilio debe entenderse delimitada por los arts. 11, inc. 2 y 12 de la ley 19.550, en armonía con el precepto del art. 90, inc. 3 del Código Civil, en tanto disponen que la dirección de la sede social debe estar inscripta para ser válida y vinculante para la sociedad, requerimiento que también deben reunir todas las notificaciones que se efectúen (art. 11, inc. 2), dado que las no inscriptas regularmente son inoponibles a terceros (art. 12). Si el domicilio inscripto al momento del diligenciamiento de la cédula de notificación de traslado de la demanda fue dado de “baja” ante la AFIP, ello es inoponible al actor, toda vez que no suple las exigencias impuestas por el art. 12 de la ley 19.550. (En el mismo sentido CSJN, A.858.XLV, 12/07/2011 “Acher, María Laura y otros c/Adherir SA y otros”, que adhiere al dictamen de la Procuradora Fiscal del 1/11/2010).
Sala V, S.D. 73367 del 17/08/2011 Expte. N° 11.028/09 “R.,A.E.c/O.P.SRL y otros s/despido”. (Zas-García Margalejo)