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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Lunes 11 de Julio de 2005
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA LABORAL DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO
Sumario: S.A.: Socio Gerente: Responsabilidad Solidaria e Ilimitada - Indemnizar a Trabajador - Período de Licencia. Ablación: Donación de Organo a su Hijo. Daño Moral: Indemnización. CASO: salazar oscar ELDER c/ forestal el milagro s/ indenización por antigüedad, etc. -Año 2002-

 
Santiago del Estero, quince de junio de dos mil cinco.
Y VISTOS: Para resolver los autos el epígrafe de cuyo análisis RESULTA: 1) Que a fs. 128 comparecen los Dres. Ignacio y José Espeche, en el carácter de apoderados del Sr. Oscar Elder Salazar y plantean demanda laboral en contra de Forestal El Milagro SRL y/o Eduardo Risso Patrón y/o propietario, por los siguientes conceptos: INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD, PREAVISO HABERES ADEUDADOS DE AGOSTO, SETIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2001, INDEMNIZACIÓN ART. 213 L. 20744, SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO 2/2001, VACACIONES AÑO 2001, DIFERENCIA DE HABERES, AGRAVIO MORAL.

Como corolario de lo expuesto, puedo afirmar que el trabajador, dio aviso a su empleador de los motivos de sus inasistencias (art. 209 LCT) a través de su solicitud de licencia del 28/08/01 y si bien solo pidió se le concediera permiso por sesenta días, ello no obsta a que, de mantenerse las circunstancias que generaron el pedido de licencia, ésta se prolongue, mientras se mantuviera la causa que le diera origen y durante el tiempo previsto en el régimen de enfermedades inculpables. En efecto, tratándose la enfermedad, de un hecho ajeno a la voluntad del dependiente, éste no puede prever cuando ésta puede concluir y habiendo tenido conocimiento el empleador de los motivos por los cuales el dependiente se ausentara de su trabajo, el plazo de licencia concedido originariamente, debe prolongarse si el trabajador no se encontraba en condiciones de reintegrarse a sus tareas, y ello fuera debidamente demostrado, hasta por el tiempo establecido en el art. 208 LCT, es decir por doce meses con pago de salario. Cabe destacar que las razones que motivaron la ausencia del trabajador a su empleo no se trataba de una simple enfermedad, sino de la realización de estudios complejísimos con tratamientos de iguales características, de los que dan cuenta, como lo expresara, la frondosa documentación presentada por el trabajador. Por otro lado, el empleador no demostró haber hecho ejercicio de la facultad de control que le confiere el art. 210 LCT, y por ello cuestionar el pedido de licencia del trabajador, en ninguna de las dos oportunidades en que éste los formulara. Es así, que habiendo solicitado licencia nuevamente el trabajador en fecha 27/12/01 por dos meses (fs. 189) y por causas plenamente justificadas a través de la documental agregada en autos, siendo éstas causas admitidas por el empleador al otorgarle la licencia inicial, y encontrándose a su vez, también plenamente justificada las ausencias del trabajador, con posterioridad al período de licencia que le confiriera, sin haber aquel ejercido su facultad de control, correspondía su goce hasta el día 27/02/02. Como resultado de tales antecedentes, y de las comunicaciones remitidas por el actor, considero debidamente acreditado que el no reintegró del trabajador a prestar servicios cuando fuera intimado por empleador, de ningún modo se compadece con el animus de no trabajar al que hiciera referencia, y que si autoriza a la extinción del contrato de trabajo, por lo que resulta además de intempestiva, cuidadosamente pergeñada y dolosa la actitud del empleador de intimar al trabajador para que se reintegre a su trabajo, y el despido posterior del dependiente (el 10/01/01) durante el período de licencias pagas reconocido en la ley, injustificado (art. 213 LCT). 4) Que examinando los conceptos reclamados por el trabajador, y teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas en los numerales precedentes, declaro procedente la INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD, peticionada, a la que deberá añadirse los salarios correspondientes por todo el tiempo que faltare para el vencimiento del período de licencia paga (art. 213 LCT), es decir, hasta el 27/02/02. Esto último, teniendo en cuenta que la última licencia solicitada por el trabajador fue en fecha 27/12/01 y por un período de dos meses, por lo que teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas en el numeral precedente, el día 27/02/02, venció el plazo de licencia que ésta sentenciante considera justificada a los efectos previstos en el art. 213 LCT (tiempo que faltare para el vencimiento de la licencia o la fecha del alta, según demostración que hiciese el trabajador). Que asimismo, resulta procedente el concepto de PREAVISO, reclamado.- 5) Que el trabajador peticiona el pago de los HABERES ADEUDADOS DE AGOSTO, SETIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2001. No encontrándose acreditado el pago del salario correspondiente al mes de Agosto, corresponde su liquidación. Respecto de los restantes períodos reclamados, cuyo pago tampoco fuera justificado por el empleador, estos deben enmarcarse en los salarios pretendidos con fundamento en lo dispuesto en el art. 213 LCT, que esta sentenciante reconoce en el numeral 4. Asimismo deberán liquidarse las VACACIONES AÑO 2001 y SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO 2/2001. 6) Que respecto a las DIFERENCIA DE HABERES cuyo pago pretende el actor, no habiéndose establecido en la demanda que períodos reclama, éste resulta improcedente. Como ya lo reiterara en numerosos pronunciamientos, es conveniente advertir al accionante que el reconocimiento de una pretensión debe fundarse en la acreditación de los hechos generadores de ése derecho, por lo que la mera reclamación de éste sin justificación de los hechos en los cuales tiene origen, y menos aún sin su debida acreditación, no puede invocarse para obtener una resolución favorable a lo peticionado.- 7) Que el demandante solicita el reconocimiento de DAÑO MORAL, valuando éste en la suma de $ 3.000. Es conocido el criterio general imperante en la jurisprudencia laboral en el sentido que en el sistema de reparación de la LCT se encuentra ínsita la reparación de todos los perjuicios materiales y morales que sufra el trabajador con motivo del despido incausado, de modo tal que si no se acreditan otros daños extraordinarios, la reparación por daño moral no puede proceder. Ello importa una valoración de cada uno de los elementos aportados por el trabajador para justificar su reclamo, partiendo del concepto de que el daño moral comprende mas que el simple dolor con que se lo identifica, generalmente. En efecto, el daño moral abarca la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que como tales, hacen al desarrollo de su vida en paz, libertad, y se vinculan a sus mas caros afectos. La vulneración a los mismos integran una nueva categoría de daños a la persona, extrapatrimoniales, que como lo enseña Moseet Iturraspe (“Daño moral en la extinción del contrato de trabajo” Revista de Derecho Laboral, nº 2000-1, p. 187/9), afectan a la identidad dinámica de ésta, a su privacidad, a su vida de relación, a sus proyectos de vida y no hay razón para que el trabajador por su condición de tal, sea excluido de esa tutela, cuando tales bienes son lesionados por la actitud del empleador. Es oportuno recordar lo establecido en el art. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: toda persona tiene derecho a la satisfacción de los derechos económicos y sociales “indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”. Por otro lado, como lo ha sostenido reiteradamente la CSJN, el art. 19 de la CN, al “prohibir a los hombres perjudicar los derechos de terceros”, como principio general, se encuentra entrañablemente vinculado a la idea de reparación. El actor pretende el reconocimiento de haber sido dañado moralmente por su empleador describiendo una conducta intencional de éste, quien a sabiendas de la situación crítica en la que se encontraba, en relación al agudo problema familiar que enfrentaba, procedió a su desvinculación sin causa que lo justifique. No puede omitirse en éste análisis, recordar entonces, el efectuado en los numerales precedentes, respecto de las condiciones en que se produjo el distracto. En efecto, ya se tuvo por acreditado el conocimiento pleno del empleador de la situación familiar por la que estaba atravesando su dependiente, y su intención de justificar su decisión extintiva a través de la figura del abandono de trabajo (constituyendo en mora al trabajador) contemplada en la LCT. Ello sin duda evidencia una actitud premeditada y dirigida a un único objetivo: el despido del trabajador valiéndose de una estrategia con supuesto fundamento legal, y que en definitiva, resultara desmembrada por la contundencia de los hechos comprobados. Esto pone en evidencia la ilicitud del acto del despido, es decir, el dañar voluntariamente al trabajador a través del despido sin causa o de comportamientos relacionados con dicho despido (voto del Dr. Capón Filas en autos “Prochieto c. Raymond and. Roy S.A.”, CNAT s. VI, junio 30/999, DT 1999-B, p. 2096). Ahora bien, cabe recordar las enseñanzas del Vazquez Vialar (Tratado de Derecho del Trabajo, t. 5, p. 289), cuando expresa que el resarcimiento procede, mas allá de tratarse de una infracción dolosa, culposa, grave o leve, en razón de que hay que mirar a la víctima mas que al autor del hecho. Y en éste sentido, no puedo menos que bosquejar ilustrativamente el escenario en que sucedieron los hechos. El Sr. Salazar, trabajó, desde los inicios de su dependencia en pleno chaco santiagueño, para una empresa dedicada a la explotación de productos forestales, a la que sirvió durante mas de diez años. En medio del aislamiento de la región, y sumado a la rudeza que impone la supervivencia en la misma, la vida lo enfrentó a otro desafío, mas grave aún, la enfermedad de uno de sus hijos. Ello lo hizo despegar de la tierra en la que vivía y le signaba su identidad, para buscar afanosamente, lejos de allí, la esperanza de salvar la vida de su hijo. Y en esa empresa, perdió todo, hasta esa única esperanza que lo movilizaba (test. de Valderrama a fs. 280). El despido del trabajador fue precedido por la presión y la amenaza de su empleador, cuando todos sus esfuerzos estaban puestos en enfrentar al mayor desafío de su vida: salvar la vida de su hijo. La pérdida de su empleo, injustamente, le restó a su vida lo único que podría coadyuvar a sostenerlo ante la adversidad, guardando, con el afanoso trajinar de su labor, en la trastienda de su memoria, otra pérdida mayor: su hijo. El Sr. Salazar se reconoció ante la vida nuevamente como un paria, como aquel “que entra al bosque con la vaga esperanza de un renacer y sale cargado de amargura. Y con esa experiencia será un mutilado, un vencido” (La razón de Folklore, Orestes Di Lullo, p. 183, Ed. El Liberal, 1983). La actitud de su empleador, había afectado profundamente su vida, su sensibilidad, su proyectos, su dignidad, en un momento de su vida donde tales valores merecían ser mas respetados que nunca. La tutela de ésos valores excede al concepto de injuria que en la apreciación cotidiana nos cabe a los magistrados y cuya configuración encuentra reparación en la sanción impuesta en la ley laboral. Por ello, cerrar el marco reparatorio en la indemnización tarifada importaría omitir, no solo el sufrimiento, la amargura, la tristeza, la desazón, la intranquilidad de espíritu a la que fuera sometido el trabajador por la actitud de su empleador, antes de su despido y como consecuencia de éste, sino negarle el derecho a contar con una justa reparación de aquellos valores a los que hice referencia anteriormente. Consecuentemente, resulta justo admitir a éste trabajador la reparación civil por daño moral pretendido, estableciéndose ésta en la suma de $ 6.000 (PESOS SEISMIL) teniendo en cuenta la estimación efectuada por aquel en oportunidad de interponer su demanda y la justa recomposición de su pretensión en el tiempo.- 8) Que en los presentes autos resultan demandados la empresa Forestal El Milagro SRL y el Sr. Cristian Eduardo Risso Patrón (fs. 240), conjuntamente. Que cuando comparece a fs. 156 el Sr. Cristian Eduardo Risso Pastrón, éste lo hace por si y en representación de la sociedad demandada, en su carácter de socio gerente. Que tal circunstancia queda acreditada mediante el contrato social agregado a fs. (299/303), por el que se constituye la Sociedad de Responsabilidad Limitada con el compareciente y el Sr. Gabriel Eduardo Risso Patrón, inscripta en el RPC en fecha 20/07/97. Que como ya lo manifestara en el numeral 1), el Sr. Salazar inició su trabajo como dependiente, con el Sr. Ormando Eduardo Risso Patrón, y continuó con éste como propietario de Establecimientos Forestal y de Industrias Forestales El Milagro, para luego pasar a depender de Forestal El Milagro SRL, en lo que constituyó una verdadera trasferencia del establecimiento en los términos del art. 225 LCT. Por ello las consecuencias patrimoniales de la desvinculación del Sr. Salazar, deben ser soportadas por su último empleador, desde que los conceptos reclamados en autos, se corresponde con deudas surgidas con posterioridad a la transferencia y como consecuencia propias de ésta. Ahora bien, cuando comparece el Sr. Cristian Eduardo Risso Patrón en su carácter de Socio Gerente de El Milagro SRL, solo se limita a poner en conocimiento que la sociedad ha cesado en sus actividades en abril de 2003, habiéndose rematado la totalidad de los bienes que integraban el capital de la razón social empleadora. Ahora bien, del examen minucioso de la documental agregada a fs. 299/303, se observa que la Sociedad demandada tiene su domicilio en Pasteur 56 de la ciudad de Monte Quemado, domicilio que conservara del anterior empleador del Sr. Salazar (O. Eduardo Risso Patrón), y donde también tienen sus domicilios los socios integrantes de aquella; también se destaca que el capital social de la misma se integra de conformidad a un inventario adjunto, en el que según surge del propio contrato (cláusula sexta) y lo expresado en el dictamen del contador actuante, se integra con bienes valuados según valores en plaza. En éste análisis no puedo perder de vista que, como lo manifestara en el numeral 2. que el Sr. Salazar prestó servicios en una misma explotación forestal que fuera transferida por el Sr. Ormando Risso Patrón (original empresario – empleador) a Forestal El Milagro SRL y si bien ésta sociedad integró su capital social en la forma descripta en el contrato social, evidentemente operó una transferencia del fondo de comercio de la primera organización empresaria a la segunda (la SRL). Es así, que en el dictamen del Contador (fs. 303), éste efectúa la verificación de los bienes aportados por los socios para integrar el capital social, en el domicilio denunciado por la sociedad en el contrato social, que es el de la empresa transmitente (de propiedad de Ormando Risso Patrón). Cabría preguntarse si éstos bienes inventariados de la SRL, que trátanse de bienes muebles, no pertenecerían acaso, originariamente a la empresa transmisora. Y si así fuera, cabría admitir que éste fue el capital con que contara aquella para el desarrollo de su actividad empresaria antes de la transferencia. Sabemos que en las SRL, como es el caso de la demandada, el capital social es de fundamental importancia, como garantía de terceros, ya que éste constituye la medida de la responsabilidad de los socios y su limitación. Es así que los socios garantizan ilimitada y solidariamente a los terceros la integración de los aportes y la efectividad y el valor asignado a ellos (art. 150 LAS). Por ello la L. 19.550 dispone de una serie de normas que tienden a preservar la intangibilidad del capital social, que es una cualidad de orden público de éste, fundamentalmente, en defensa de los acreedores sociales (Nissen, Ricardo: Curso de derecho societario, Ad-Hoc, 1998, p. 398). La suficiente capitalización de la sociedad, al momento de su constitución y posteriormente, durante todo el desarrollo de su actividad empresaria es la mejor manera de evitar la insolvencia de la misma, atento a que la sociedad cuenta con mecanismos internos para obtener financiación interna. Es así que cuando los socios no dotan a la sociedad de los recursos patrimoniales necesarios para ser aplicados al giro social y al cumplimiento del objeto social, puede decirse que existe una insuficiencia de capital. Sabemos que nuestra ley de sociedades carece de una norma de carácter general que imponga la exigencia de la adecuación del valor del capital social a la naturaleza del objeto social, de modo tal que éste asegure a los terceros la función de garantía que le asigna la ley. Por ello resulta aún mas que importante enfatizar la cualidad de intangibilidad del capital social al que hice referencia como garantía frente a terceros. No podemos olvidar que el reconocimiento de la personalidad jurídica de las sociedades comerciales se funda en fines eminentemente prácticos, para satisfacer múltiples necesidades del mundo de los negocios. Y a su vez, la limitación de la responsabilidad de los socios – en sus diversas formas de acuerdo al tipo societario - responde también como enseña Dobson (El abuso de la personalidad jurídica en el derecho privado, p. 64), a un interés del Estado en que se desarrollen ciertas actividades que se hubieran estancado, si el individuo por una mala inversión, además de perder lo aportado, debiera también responder con la totalidad de su patrimonio. Ello sin duda representa una evidente ventaja a los entes societarios, que obliga aún mas a la concurrencia de las formalidades legales para su constitución y desarrollo, evitándose que esa ventaja permita vulnerar el orden público o afectar derechos de terceros. Ante ésta premisa, cabe recordar nuevamente que el capital social, tal como lo describe la LS es estático y constituye una cláusula obligacional en el contrato constitutivo de sociedad que para su modificación requiere una reforma en la cláusula correspondiente, pretendiéndose evitar, de ese modo, que éste pueda sufrir cualquier modificación por la suerte de los negocios sociales, lo cual encuentra su razón en la eminente función de garantía a la que hice referencia. Como consecuencia de éste análisis, no puedo omitir considerar, que la empresa que originariamente constituyera el primer empleador del actor, ha desplegado su actividad a lo largo de muchos años, y es esa misma empresa la que fuera transferida a un ente societario para continuar su explotación. Claro que, teniendo en cuenta las características del objeto social, ésta última, a los pocos años de constituida cesó en su actividad (según lo denunciara su socio gerente), “desapareciendo” su capital social como consecuencia de haberse subastado todo su patrimonio.
Claro que ello no importa la desaparición de la sociedad, la que legalmente continúa existiendo, desde que si bien, la pérdida del capital social (art. 94 inc. 5º LSC) importa la disolución del ente, esto no supone la extinción inmediata de la sociedad, sino el inicio del trámite de liquidación y todas las diligencias consecuentes, hasta llegar a la baja de la inscripción registral (art. 98 y 100 LSC), sin perjuicio de que ésta causal de disolución se haya encontrado suspendida por el dec. 1296/02. Como correlato de todo lo expuesto, si tenemos en cuenta que una sociedad como la analizada, que ha sido constituida para funcionar por cien años (cláusula segunda del contrato social), pero que cesara en sus actividades antes de los cinco años de su inscripción y que se presenta en juicio manifestando, sin interés de defensa alguna, que todos sus bienes han sido subastados, - lo cual revela una generación de pasivos imposible de ser afrontados con las disponibilidades propias de su giro, el producido de su explotación o con los bienes normalmente realizables en oportunidad de afrontar el pago de los mismos -, evidentemente, responde a la categoría de infracapitalizada, como las llama Nissen (obra citada) y solo ha sido constituida como un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, desde que esa infracapitalización, importa una desviación que permite a los socios escudarse en el beneficio de la limitación de la responsabilidad para eludir su obligación de responder. Abona también tal definición, si tenemos en cuenta la otra observación que formulara al inicio de éste análisis, respecto de la identificación de los domicilio de los sucesivos empleadores del trabajador y la de la sociedad demandada con sus miembros, los que responden, además evidentemente a la misma familia. En efecto, si tenemos en cuenta que se efectivizó una transferencia del fondo de comercio de su original propietario a favor de una sociedad constituida – aparentemente con miembros de la misma familia – , que tuvo una exigua duración, y con un capital social que resultó sobrevaluado o insuficiente, para hacer frente al negocio societario, no resulta absurdo presumir que se trató de una mentada transferencia, con el solo ánimo de licuar el pasivo de arrastre de la empresa original, para valerse de la limitación de responsabilidad del ente creado. Por otro lado no puede desconocerse que habiendo denunciado el propio administrador de la sociedad, la pérdida del capital social (como causa de disolución del ente) y el cese de la actividad del mismo, y no habiendo éste adoptado las medidas necesarias para iniciar la liquidación, lo que surge de la ausencia de cualquier diligencia en tal sentido a través del informe remitido por el RPC, ello importa su responsabilidad respecto de los terceros (art. 99 LSC), por las consecuencias de tal omisión o por los actos ajenos ella. En consecuencia, teniendo en cuenta las serias observaciones que pesan sobre la sociedad demandada, debo concluir que la misma ha sido constituida como un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe, por lo que en tal caso cobran plena vigencia los principios generales de derecho, haciendo responsable a los socios o controlantes (art. 54, in fine L. 19.550), por las obligaciones generadas a través de ellas. Cuanto mas resulta así, si con el accionar de la sociedad, se han frustrado derechos del trabajador amparados en normas de orden público, como consecuencia del cese de la actividad de la empresa, con un capital social “desaparecido”, y sin que se llevaran adelante los trámites de liquidación de la misma que determina la ley, y su socio gerente comparece a juicio con una actitud de total desinterés a cualquier tipo defensa, revelando un sentimiento de impunidad inadmisible. Por las razones expuestas, juzgo que la condena en los presentes autos debe extenderse, con los alcances previstos en los arts. art. 54 y 99 LSC al Sr. Cristian Eduardo Risso Patrón, quien fuera parte en éste proceso y deberá responder como socio gerente de la sociedad empleadora.- 9) Que las costas deberán ser soportadas por la demandada por los rubros que prosperen y por la actora por los rubros rechazados, eximiéndola de su pago en virtud de lo establecido en el art. 122 de la ley 3603.-. 10) Contaduría del Tribunal, procedió a confeccionar planilla de liquidación, la que forma parte integrante de la presente, cuantificando los rubros declarados procedentes, con más los intereses de la Tasa Pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, con mas el cero coma cincuenta por ciento nominal mensual (0,50%) desde que las sumas son debidas, hasta el 05/01/02; desde el 06/01/02 hasta el 11/03/04 la tasa mencionada mas el dos por ciento (2%) mensual (Conf. “Expte. Nº Expte.Nº14421/01-Autos: “Banegas vda. de Toloza, Berta c/Empresa de Construcción Cabe Estructuras s/Fdo. de Desempleo”) y desde el 12/03/04 (fecha de la sentencia en autos Expte. Nº 14.702, “Trejo, Jorge c. Banco de la Provincia s/ Concesión Graciable - Casación”) el uno por ciento (1%) nominal mensual hasta su efectivo pago, conforme al criterio sustentado por este Excmo. Tribunal en autos: “Fuenzalida Carlos Eduardo c/Sanatorio San Martín S.C. s/Haberes Adeudados, etc.”, Expte.Nº215.383/02, y al criterio sustentado por el Excmo. Superior Tribunal de Justicia en autos: “Bueno, Jose A. c/Grafa S.A. s/ Indemnización Mes Integrativo, etc.-“, Resolución Serie “B” Nº08 del 04-02-05.- Por todo lo expresado precedentemente RESUELVO: 1º) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda interpuesta por el Sr. OSCAR ELDER SALAZAR, y en consecuencia condenar a la demandada Forestal El Milagro SRL y Cristian Eduardo Risso Patrón en forma solidaria e ilimitada (art. 54 in fine y 99 L. 19.550), a abonar al actor dentro del término de DIEZ DIAS de consentida que fuere la presente los rubros e importes de capital: HABERES ADEUDADOS: PESOS DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CUARENTA CENTAVOS ($266,40); VACACIONES AÑO 2001: PESOS DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($298,48); VACACIONES PROPORCIONALES AÑO 2002 (ART. 152 L.C.T): PESOS CUARENTA Y NUEVE CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($49,78), FALTA DE PREAVISO: PESOS QUINIENTOS TREINTA Y DOS CON OCHENTA CENTAVOS ($532,80); INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: PESOS TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS CON OCHENTA CENTAVOS ($3.196,80); INDEMNIZACION ART. 213 L.C.T: PESOS UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($1.571,76); SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO: PESOS CIENTO SETENTA Y CINCO CON DIECISÉIS CENTAVOS ($175,16); DAÑO MORAL: PESOS SEIS MIL; lo que hace un total de PESOS DOCE MIL NOVENTA Y UNO CON DIECIOCHO CENTAVOS ($12.091,18), con mas los intereses de la tasa establecida por el Excmo. Superior Tribunal de Justicia, los que según planilla al 08/06/05 ascienden a la suma de PESOS SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($6.938,39), lo que hace un total general de PESOS DIECINUEVE MIL VEINTINUEVE CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($19.029,57), sin perjuicio de su posterior reajuste hasta su efectivo pago.- 2º) Rechazar el rubro DIFERENCIA DE HABERES, por las razones expuestas en los considerandos.- 3º) Costas a la demandada por los rubros que prosperen y a la actora por los rechazados, eximiéndola de su pago en virtud de lo establecido en el art. 122 de la ley 3603.- Notifíquese y agréguese copia de la presente que se archivará por Secretaría.- Fdo.: Dra. Claudia Salvatierra, Camarista de Conciliación y Sentencia. Ante mi Dra. María Rosa Carabajal de Luna Ocampo, Oficial Superior de Primera a cargo de Secretaria. Es copia fiel de su original, DOY FE.-


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