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Buenos Aires, Miércoles 07 de Septiembre de 2011
AÑO: LXXXI | Edicion N°: 20810


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA ABRIL 2011 DERECHO DEL TRABAJO D.T. 80 Bis d) Responsabilidad Solidaria. Presidente y directores. Extensión. Art. 59 y 274 de la L.S.C.. Los codemandados en su carácter de directores de la S.A han violado las leyes laborales de orden público y las normas de seguridad social provocando perjuicios al trabajador y a la comunidad en general, al no registrar en forma debida la relación laboral e incumpliendo con las obligaciones que la ley le impone como agente de retención, lo que justifica la extensión de responsabilidad solidaria conforme lo establecen los arts. 59 y 274 de la L.S.C. en virtud de que dichas disposiciones normativas los hacen solidaria e ilimitadamente responsables por los daños que causen con sus acciones u omisiones dolosas o culposas. Sala VI, S.D. 62.819 del 20/04/2011 Expte Nº 6.168/2008 “A.E.H.c/ T.S.S.A. y otros s/ Despido”. (Fernández Madrid – Raffaghelli).

D.T. 83 Salario. Intangibilidad salarial. Modificaciones en la liquidación del salario. No constituye una rebaja salarial.
La modificación en la modalidad de liquidación de los adicionales salariales que las propias partes signatarias del convenio decidieron implementar a partir del convenio colectivo que comenzó a regir en el mes de abril de 2005, no puede ser considerada como una rebaja remuneratoria que justifique un reclamo por diferencias salariales.
Sala IX, S.D. 16.938 del 19/04/2011 Expte Nº 10.130/2008 “M.C.E. y otros c/ O.S.a.D. O.S.P.L.A.D s/ Diferencias de salarios” (Balestrini – Corach).

D.T. 83 Salario. Las asignaciones no remunerativas integran el salario base.
El art. 12 de la ley 24.557 (texto según decreto 1278/00, art. 4), establece que a los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias, se considera ingreso base a la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones. Dicha disposición entra en contradicción con la C.N., y con los principios generales consagrados por la L.C.T.. La naturaleza remuneratoria de un rubro depende de las normas que así lo disponen, debiendo al tiempo de interpretar, tenerse en cuenta la escala jerárquica. Así, el art. 103 L.C.T. define a la remuneración como la “contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo”. La amplitud del concepto queda develada en particular por dos normas: el propio art. 103 considera que la misma es debida aún cuando no se presten servicios, si la fuerza de trabajo es puesta a disposición. Y en ese orden de ideas, el art. 208 del mismo cuerpo legal, prevé que durante la licencia por enfermedad su pago no debe ser disminuido por el hecho de no prestarse labores. Finalmente, el art. 105 in fine L.C.T., determina que las prestaciones complementarias, sean en dinero o en especie “integran la remuneración del trabajador”.
Sala III, S.D. 92533 del 20/04/2011 Expte. N° 37.257/09 “A.Á., R.c/P. ART SA s/accidente-ley especial”. (C.-Catardo).

D.T. 83 1 Salario. Personal de CASFEC que pasó a ANSES. Decreto 2284/91. Procedencia. Inaplicabilidad del C.C.T. 305/98 “E”.
La CSJN en autos «Brindesi, Henry c/ Anses» del 29/8/2000 expresó que desde el momento de la ratificación legal, el decreto 2284/91 posee igual jerarquía normativa que las leyes del trabajo y además importó, para los trabajadores involucrados, una reforma de la pauta que establece el art. 230 de la L.C.T.. En consecuencia, el C.C.T. 305/98 “E”, que invoca la demandada, no debía contradecir previsiones de la normativa legal que establece el mantenimiento de las condiciones laborales de los dependientes transferidos, dentro de cuya estructura cabe incluir los adicionales.
Sala IX, S.D. 16.960 del 29/04/2011 Expte Nº 44.240/09 “D.D.K.E. y otros c/ A.N.S.S. ANSES s/ Diferencias de salarios” (Del voto del Dr. Corach, en mayoría).

D.T. 83 1 Salario. Personal de CASFEC que pasó a ANSES. Decreto 2284/91. Improcedencia. Aplicación del C.C.T. 305/98 “E”.
No habiéndose opuesto la nulidad de la homologación del C.C.T. 305/98 “E”, practicada por la autoridad administrativa con el alcance establecido en el art. 3º de la ley 14.250 y alcanzados que resultan los demandantes por su ámbito de aplicación en atención a lo normado por el art. 1º, en cuanto alude a todos los trabajadores de planta permanente de ANSES con las excepciones allí establecidas y que no comprenden al caso de los coactores, no cabe sino concluir en la improcedencia de dicho reclamo.
Sala IX, S.D. 16.960 del 29/04/2011 Expte Nº 44.240/09 “D.D.K.E.y otros c/A.N.S. Social ANSES s/ Diferencias de salarios” (Del voto del Dr. Balestrini, en minoría).


OFICINA DE JURISPRUDENCIA:
Dr. Claudio M. Riancho- Prosecretario General
Dra. Claudia A. Priore - Prosecretaria Administrativa. Domicilio Editorial: Lavalle 1554 4° Piso- (1048) Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Visitante N°: 33011530

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