CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
ABRIL 2011
DERECHO DEL TRABAJO
D.T. 33 5 Despido del delegado gremial en condición de jubilarse. Intimación del art. 252 L.C.T.. Exclusión de tutela previa.
En el caso de un delegado gremial en condición de jubilarse, la empleadora no tiene facultades para proceder per se a cursar una interpelación en los términos del art. 252 L.C.T., y la iniciativa empresaria requiere transitar por el proceso de exclusión en forma previa. (Del voto de la Dra. García Margalejo, en minoría).
Sala V, S.D. 73066 del 20/04/2011 Expte. N° 10153/10 “R.y T.A.S.d.E.c/H.A.A.s/juicio sumarísimo”. (GM.-Z.-AG.).
D.T. 27 7 Industria de la construcción. Responsabilidad.
El párrafo incorporado por la ley 25.013 al art. 30 de la L.C.T. no desplaza el régimen de solidaridad previsto en el art. 32 de la ley 22.250 ni opera en forma “paralela” a éste, ni por lo tanto, desplaza la operatividad de la doctrina que emerge del Ac. Pl. N° 265. De acuerdo con esa directiva plenaria, el art-. 30 de la L.C.T. no es aplicable a las relaciones regidas por la ley 22.250, ya que ésta contiene una norma que contempla específicamente la cuestión (arg. art. 2 L.C.T.). En el esquema previsto por el art. 32 de la ley 22.250 –dentro de cuyo marco específico de regulación pueden considerarse aplicables las disposiciones del art. 30 L.C.T.- sólo es posible extender la responsabilidad en forma solidaria al contratante principal, en la medida que éste despliegue una actividad comprendida en el ámbito de la construcción.
Sala II, S.D. 99172 del 27/04/2011 Expte. N° 10.250/06 “O.F.c/T.SRL y otro s/despido”. (P.-M.).
D.T. 55 2 Ius variandi. Cambio de horarios. Empresa de transporte. Incumplimiento contractual por parte del empleador.
El horario es uno de aquellos aspectos sustanciales del contrato de trabajo y por consiguiente es ajeno a las previsiones del art. 66 de la L.C.T.. No se debe perder de vista que en ejercicio de sus facultades de organización, el empleador está autorizado a diagramar los horarios y el trabajador, al ingresar normalmente se adecua a esta diagramación. Pero una vez ejercida esa facultad y perfeccionado el acuerdo, nos hallamos frente a una estipulación contractual que no puede ser modificada unilateralmente. En consecuencia, la alteración del horario se encuentra excluida de la hipótesis de ejercicio regular del ius variandi y su imposición coactiva por parte del empleador constituye incumplimiento contractual.
Sala IX, S.D. 16.957 del 29/04/2011 Expte Nº 15.593/2008 “L.P.H.c/17d. A.S.A s/ Despido” (Balestrini – Corach).
D.T. 56 3 Jornada de trabajo. Horas extra. Registro especiales. Ley 11.544. Excepciones.
Ante la ausencia de exhibición de los registros especiales en el que se constatara el trabajo prestado en horas extraordinarias, y lo dispuesto por el art. 55 de la L.C.T., corresponde presumir que son ciertas las horas extra denunciadas en la demanda, siendo la accionada quien debía producir prueba en contrario y que no lo ha hecho, ya que ni siquiera invocó cual era el horario efectivamente cumplido por el trabajador. Asimismo, la ley 11.544 ha sido modificada por la ley 26.597, y ahora el inciso ya no indica como excepción a la jornada que fijaba el art. 1º: “a) cuando se trate de empleos de dirección o de vigilancia”, sino que ahora dispone: “a) cuando se trate de directores y gerentes”. De modo que la voluntad de la norma es la de excluir a quienes conducen los destinos de la empresa, y no a quienes no tienen un cargo verdaderamente jerarquizado, como es el caso del actor.
Sala VI, S.D. 62.794 del 15/04/2011 Expte Nº 30.656/09 “B.S.D.c/D.SRL y otro s/ Despido” (Craig – Raffaghelli).
D.T. 72 Periodistas y empleados administrativos de empresas periodísticas. Indemnización por antigüedad de empleados administrativos.
En el caso, los actores se encuentran amparados por el Estatuto de Empleados Administrativos de Empresas Periodísticas, realizando tareas de venta de publicidad para Clarín Rural. A los fines de poder establecer la indemnización por antigüedad en caso de despido, debe aplicarse lo dispuesto por el art. 33 del Estatuto de Empleados Administrativos de Empresas Periodísticas (Dto-ley 13.839/46 ratificado por la ley 12.921), que fija una indemnización de “un mes de sueldo por año trabajado, del mismo modo que la ley 12.908, sin tope alguno”. Y dicha normativa especial que regula la actividad de los trabajadores de prensa, es más favorable que la contenida en el art. 245 L.C.T., en tanto éste impone un tope a los montos indemnizatorios, por lo que en atención a lo dispuesto por el art. 9 L.C.T., debe prevalecer.
Sala I, S.D. 86546 del 12/04/2011 Expte. N° 7.422/2009 “S.D.J.y o. c/F.y E.A.SA y otro s/despido”. (V.-Vi.).
D.T. 80 Bis. b) Responsabilidad Solidaria. Responsabilidad de los socios. Arts. 54 y 274 L.S.C..
No se discute la personalidad de la sociedad diferenciada de la persona de sus integrantes, pero no debe perderse de vista que la sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en la ley, por lo que es lógico que las consecuencias del abuso o la violación de la ley deban recaer sobre las personas de sus socios, controladores y directores que la hicieron posible como expresamente lo determinan los artículos 54 y 274 de la Ley de Sociedades, sin que resulten aplicables los precedentes “Palomenque” o “Kanmar” del Máximo Tribunal, en tanto en las actuaciones se ha demostrado el fraude a la ley cometido de modo sistemático.
Sala IX, S.D. 16.952 del 29/04/2011 Expte Nº 25457/07 “B.M.G.M.c/ S.SRL y otros s/ Despido” (Pompa – Balestrini).
D.T. 80 Bis. Responsabilidad solidaria. Presidente y directores. Director suplente. Titularidad excluyente. Inexistencia de responsabilidad.
Toda vez que el codemandado no cumplió funciones en el órgano directivo en forma efectiva por vacancia del director titular, no corresponde responsabilizarlo por las obligaciones laborales de la sociedad en los términos del articulo 274 L.S.C.. En tal sentido, dicha ley no ha creado para el suplente obligaciones similares a la persona que reviste la titularidad, sino que solamente tiene la expectativa de ser llamado a cubrir la ausencia de éste. Al ser suplente no tiene responsabilidades ni obligaciones y no integra el órgano administrador, pues el desempeño de la titularidad es excluyente.
Sala VIII, S.D. 38.177 del 27/04/2011 Expte Nº 18.863/2008 “M., F.A.c/ F.R.L.H.S.A. y otros s/ Despido” (Catardo – Vázquez)
OFICINA DE JURISPRUDENCIA:
Dr. Claudio M. Riancho- Prosecretario General
Dra. Claudia A. Priore - Prosecretaria Administrativa. Domicilio Editorial: Lavalle 1554 4° Piso- (1048) Ciudad Autónoma de Buenos Aires