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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 08 de Julio de 2005
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20770


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA LABORAL DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO
Sumario: S.A.: Socio Gerente: Responsabilidad Solidaria e Ilimitada - Indemnizar a Trabajador - Período de Licencia. Ablación: Donación de Organo a su Hijo. Daño Moral: Indemnización. CASO: salazar oscar ELDER c/ forestal el milagro s/ indenización por antigüedad, etc. -Año 2002-

 
Santiago del Estero, quince de junio de dos mil cinco.
Y VISTOS: Para resolver los autos el epígrafe de cuyo análisis RESULTA: 1) Que a fs. 128 comparecen los Dres. Ignacio y José Espeche, en el carácter de apoderados del Sr. Oscar Elder Salazar y plantean demanda laboral en contra de Forestal El Milagro SRL y/o Eduardo Risso Patrón y/o propietario, por los siguientes conceptos: INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD, PREAVISO HABERES ADEUDADOS DE AGOSTO, SETIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2001, INDEMNIZACIÓN ART. 213 L. 20744, SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO 2/2001, VACACIONES AÑO 2001, DIFERENCIA DE HABERES, AGRAVIO MORAL.- Explican los letrados que su cliente comenzó a trabajar bajo las órdenes de la demandada a partir del 02/05/90 como Jornalero, en un primer tiempo en el Establecimiento Forestales a cargo de Eduardo Risso Patrón, habiendo cambiado de nombre dicho establecimiento, como así también la calidad de labor con que se registró a su cliente. Relatan que a fines de agosto el año 2001, el Sr. Salazar envió una nota dirigida a Forestal El Milagro solicitando permiso especial por 60 días a partir del 31/08/01 para realizarse estudios en el Hospital Argerich de la ciudad de Buenos Aires, el que fuera otorgado por la patronal. Pero el tiempo solicitado fue insuficiente, solicitando el actor una prórroga para poder concluir con sus estudios, pero ésta no fue concedida, enviándole la patronal una CD intimándolo para que se reincorpore en el plazo de 72 hs. Esta intimación fue respondida por el Sr. Salazar haciéndole saber la imposibilidad de reincorporarse al trabajo solicitando dos meses mas a partir del 27/12/01, contestando la patronal en forma negativa e intimando nuevamente para que se reintegre, bajo apercibimiento de considerar abandono de tareas. La parte presenta planilla de liquidación, justifica cada uno de los conceptos reclamados, funda el derecho que le asiste, ofrece prueba y pide se dicte sentencia condenando a la demandada al pago de todos los rubros y montos reclamados, con intereses y costas.- 2) Que a fs. 148 comparece el Sr. Cristian Eduardo Risso Patrón, por derecho propio y con el patrocinio letrado del Dr. Miguel A Juárez Quiroga, por si y en su carácter de socio gerente de la razón social Forestal El Milagro SRL y toma participación en autos. Que a fs. 235 los demandados contestan demanda, expresando que como consecuencia de la grave crisis de la industria forestal, el día 30 de abril de 2003, el emprendimiento familiar iniciado en el año 1997, ha debido cesar comunicando su baja a las reparticiones públicas pertinentes y que como consecuencia de un crédito contraído con el Banco Santiago del Estero S.A., se ha rematado la totalidad de los bienes que integran el capital de la razón social referida en autos.- 3) Que a fs. 254 tiene lugar la audiencia de conciliación prevista en el art. 95 bis CPL, sin que la misma haya podido concretarse por ausencia de los demandados. A fs. 258 se abre la causa a prueba. A fs. 289 comparecen los Dres. Mario Benjamín Bonacina y Luis R. Juárez Quiroga, y toman participación en autos en representación de los demandados. A fs. 292 se clausura la etapa probatoria y a fs. 293 se disponen los autos para alegar, haciendo uso de su derecho el actor no así los demandados, quedando, entonces los presentes en estado de dictar sentencia.- Y CONSIDERANDO: 1) Que las demandadas en los presentes autos comparecen y limítanse en su responde a denunciar que ante la grave crisis de la industria forestal, el emprendimiento familiar Forestal El Milagro SRL ha debido cesar en fecha 30/04/03, comunicando su baja a las reparticiones públicas pertinentes y habiéndose rematado la totalidad de los bienes que integran el capital de la razón social. Que como consecuencia de ello, y ante la falta de negación de los hechos invocados por el actor en su demanda, corresponde tener por reconocidos cada uno de los invocados por éste (art. 105 CPL). Analizando la relación laboral entonces, y teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, debe tenerse por cierto que el Sr. Salazar comenzó a trabajar bajo las órdenes de la demandada a partir del 02/05/90 como Jornalero, en el Establecimiento Forestales a cargo de Ormando Eduardo Risso Patrón, habiendo cambiado de nombre dicho establecimiento, como así también la calidad de la labor con que se registró su relación laboral. Tales hechos se corroboran además, con los recibos de sueldos presentados por el actor, de los que surge, del simple cotejo de los mismos a través del documento de identidad o CUIT del empleador (según los casos) que de Mayo a Agosto de 1990 el Sr. Salazar prestó servicios para Ormando Eduardo Risso Patrón, de Setiembre de 1990 a Diciembre de 1991 para Eduardo Rizzo Patrón Establecimientos Forestales (de propiedad también de Ormando Eduardo Risso Patrón), de Enero de 1992 a Noviembre de 1993 nuevamente para Ormando Eduardo Risso Patrón; de Diciembre de 1993 a Enero de 1995 para Industria Forestal El Milagro de Eduardo Risso Patrón (también ésta de propiedad de Ormando Eduardo Risso Patrón), de Febrero de 1995 a Mayo de 1995 para Ormando Eduardo Risso Patrón, de Junio de 1995 a Abril de 1998 nuevamente para Industria Forestal El Milagro de Eduardo Risso Patrón (propiedad de Ormando Eduardo Risso Patrón) y desde Mayo de 1998 hasta la finalización de su contrato, para Forestal El Milagro SRL, desempeñándose ya como “peón de playa”. De ello resulta que si bien desde su inicio, los sucesivos contratos de trabajo del Sr. Salazar estuvieron regulado por la L. 22.248 (RNTA), con posterioridad, desde que prestara servicios para Forestal El Milagro SRL, este continuó regulado por la LCT. 2) Cabe destacar, que en todos los casos, la fecha de ingreso del trabajador obrante en los recibos de sueldos mencionados, se registra desde la oportunidad denunciada por éste en su demanda, es decir desde el 2/05/90, inclusive cuando se desempeñó para Forestal El Milagro SRL, su último empleador, según consta en el instrumento de fs. 92 correspondiente a un recibo de haberes expedido por la mencionada empresa, en mes de Mayo de 1998. De ello surge, que si bien el actor prestó servicios a distintas empresas (art. 5 LCT), en una primera etapa el único empleador fue el Sr. Ormando Risso Patrón (mayo/90 a Abril/98) como único titular de ellas y luego desde Mayo de 1998, se hace cargo del establecimiento (art. 6 LCT) y su explotación, Establecimientos Forestales SRL (véase contrato de constitución de SRL de fs. 299/303 en el que, el domicilio de ésta coincide con el de la anterior explotación), continuando el trabajador, prestando servicios, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el art. 225 LCT, conservó la antigüedad y todos los derechos que de ella se derivan. Como consecuencia de ello, cabe reconocer al actor la antigüedad en el empleo desde la fecha denunciada por éste en su demanda (02/05/90), y las sucesivas categorías profesionales asignadas a lo largo de la relación laboral, correspondiendo al momento del distracto la mayor ostentada, es decir de Peón de Playa.- 3) Que a los efectos de determinar la causa del distracto, por las razones expuestas en el numeral anterior, cabe tener por cierto también, los hechos descriptos por el trabajador, los que a su vez se corroboran con la documentación agregada en autos. Es así, que ha quedado demostrado que a fines de agosto el año 2001, el Sr. Salazar envió una nota dirigida a su empleador Forestal El Milagro SRL, en fecha 28/08/01 (fs. 7), solicitando permiso especial por 60 días a partir del 31/08/01 fundando su pedido en deber someterse a estudios de compatibilidad en la ciudad de Buenos Aires, para ser donante de órgano para su hijo enfermo. Esta licencia fue otorgada por la patronal, la que evidentemente, para ello, consideró la situación de gravedad por la que atravesaba el dependiente. Pero el tiempo solicitado por el actor para completar los complejos estudios a los que se sometiera, le resultó insuficiente, por lo que vencido el período de licencia debió continuar ausentándose de su trabajo. En fecha 21/12/01, fue intimado por el empleador (fs. 3) a reintegrarse a sus tareas, bajo apercibimiento de considerar su ausencia abandono de trabajo. El trabajador, respondió a ésta intimación en fecha 27/12/01 manifestando su imposibilidad de volver a su trabajo y solicitando un nuevo permiso por las razones ya conocidas por dos meses mas (fs. 189), a lo que la patronal respondió en fecha 2/01/02 (fs. 2) expresando la imposibilidad de dar el permiso solicitado e intimándolo en el término de 72 hs. a concurrir al lugar de trabajo bajo apercibimiento de abandono. Por telegrama del 4/01/02 (fs. 5), el actor reiteró su solicitud de ampliación de licencia, la que tuvo respuesta negativa del empleador en fecha 10/01/02 (fs. 4), y declarando extinguida la relación laboral por abandono de servicios. Es decir, que la disolución del contrato de trabajo se produjo por decisión del empleador, por lo que corresponde a éste acreditar la justa causa para ello, si pretende eximirse de su responsabilidad indemnizatoria, es decir el abandono de trabajo denunciado en su comunicación del despido. En éste sentido, debe tenerse presente, que el abandono de trabajo como acto de incumplimiento del trabajador, solo se configura previa constitución en mora (art. 244 LCT). Es decir, que para la configuración del abandono de trabajo como causal extintiva sin consecuencias reparadoras para el empleador, la ley impone un requisito de carácter formal, que es la intimación al trabajador para que se reintegre a sus tareas. A éste recaudo formal se suma un elemento objetivo que es la no concurrencia del trabajador al trabajo y otro de tipo subjetivo, representado por la voluntad del empleado de no reintegrarse al empleo (Fernández Madrid, Tratado práctico de Derecho el Trabajo, t. II, p. 1637). Es así, como lo afirma Eduardo Alvarez (Algunas precisiones en torno al abandono de trabajo como forma de extinción de la relación laboral, p. 75), que “podría decirse, recurriendo a una metáfora tradicional en el derecho, que la ausencia de un trabajador presenta el mismo “hábeas negativo” ya se deba al padecimiento de una enfermedad inculpable, a un mero incumplimiento del deber de prestación o a la intención de resolver el vínculo, y su diferencia, trascendente sin duda, reside en el animus. Lo que distingue, entonces, en éste “dejar de ir” es su intención o su justificación objetiva extrínseca”. Desde ésta perspectiva, analizando los elementos materiales definidos y remitiéndome al caso concreto, existió una ausencia del trabajador, admitida por éste en su demanda desde el día 1/11/01 y el empleador lo intimó a que se reintegre a sus actividades. Ahora bien, no debe perderse de vista, que la ausencia del dependiente no se produjo cuando éste estaba prestando servicios, sino que la ausencia denunciada es continuación de una licencia concedida por el empleador y habiendo reconocido éste oportunamente las causas que la generaron. Por otro lado, cuando la LCT al reconocer el abandono como causa de extinción de la relación laboral y exigir el cumplimiento de la intimación al trabajador, tiene por objeto crear la certeza necesaria de que no existe por parte del trabajador la voluntad de reintegrarse a sus tareas (el animus, como elemento subjetivo, al que hace referencia Fernández Madrid) y no ofrecer al empleador una herramienta que permita a través de una mera formalidad, despedir al dependiente, sin responsabilidad indemnizatoria. El actor presenta en autos abundante documentación (que no fuera impugnada por la demandada) que da fe de todas las circunstancias invocadas para justificar su ausencia al empleo una vez finalizado el período de licencia que le concediera su empleador y éstas además, testimonian su presencia en la ciudad de Buenos Aires durante ése período y justifican ampliamente su imposibilidad de reincorporarse a sus tareas como lo pretendió el demandado (fs. 9/35), además de haberlo expresado cuando fuera intimado por éste a que se reintegrara y solicitado nuevamente licencia por dos meses mas. Por otro lado, de las testimoniales rendidas, también surge evidente que toda la comunidad en la que residía el dependiente era conocedora de la situación familiar por la que éste atravesaba, por lo que el empleador no era ajeno a ello. Abona a éste análisis lo dispuesto en la L. 24.193 que rige el régimen de ablación y transplantes de órganos en nuestro país, que prevé expresamente en su art. 17, que la inasistencias a su trabajo en las que incurriera el dador, con motivo de la ablación, y la situación sobreviniente a la misma, se rige por las disposiciones sobre protección de enfermedades y accidentes inculpables, aclarando que en caso de duda, siempre se tomará aquella disposición que le sea mas favorable.
(Continúa en la próxima edición)

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