CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA
ABRIL 2011
DERECHO DEL TRABAJO
D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Prestación de servicios a afiliados del PAMI a través de clínica contratada. Art. 30 L.C.T.. Ausencia de solidaridad del PAMI.
En el caso el PAMI se agravia porque el juez de primera instancia la consideró solidariamente responsable por la relación laboral habida entre la actora y la clínica codemandada en los términos del art. 30 L.C.T.. El PAMI tiene por objeto principal “la prestación médico-asistencial, por sí o por intermedio de terceros”. Y en el caso no ha mediado una “tercerización” de los servicios de kinesiología, laboratorio ambulatorio, radiología ambulatoria, ecodiagnóstico, internación, traslados y urgencias brindados por la Clínica Nuestra Señora de Pompeya, sino que entre las codemandadas ha mediado una relación contractual, en la que el PAMI actuó en su calidad de agente de salud y como obra social dentro del marco de la ley 23.660. Tal como sostuviera el Dr. Lorenzetti en su voto en la causa “Florentino Roxana c/Socialmed SA y otro” del 29/05/2007, el objeto de las obras sociales, de acuerdo con su regulación legal no es prestar por sí con su propio personal servicios de atención médica a sus afiliados. La ley no las obliga a ello sino a destinar la parte principal de sus recursos para posibilitar el acceso a tales prestaciones, lo cual llevan a la práctica mediante la celebración de contratos con terceros que son los efectivos prestadores…” Por lo tanto en el caso no medió cesión parcial o total del establecimiento sino la contratación de servicios prestados por un tercero, y por ello el PAMI no es responsable solidariamente en los términos del art. 30 LCT.
Sala II, S.D. 99091 del 04/04/2011 Expte. N° 11.849/07 “B. M.E.c/N.S.P.SA y otro s/diferencias de salarios”. (P.-M.).
D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Responsabilidad de empresa constructora. Improcedencia de la responsabilidad solidaria de Edesur (empresa subcontratista).
La construcción de obras no es una actividad que pueda considerarse incluída en el objeto propio de la que despliega en su establecimiento Edesur S.A. (distribución de energía eléctrica) por lo que no se la puede considerar solidariamente responsable en los términos del art. 30 L.C.T.. La circunstancia de que las tareas de un empleado de una empresa constructora resulten imprescindibles para el cumplimiento del objetivo al que se dedica Edesur S.A., no revela que se verifique el supuesto del art. 30 L.C.T., en tanto su actividad específica propia no es la construcción.
Sala II, S.D. 99172 del 27/04/2011 Expte. N° 10.250/06 “O.F. c/T. SRL y otro s/despido”. (P.-M.).
D.T. 27 18 Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Tareas de limpieza en un laboratorio. Art. 30 L.C.T..
Las tareas de limpieza como las que cumplía la trabajadora en el laboratorio demandado forman parte de la totalidad de la organización, y contribuyen al logro de su resultado final. Las tareas de limpieza en un establecimiento de especialidades medicinales resultan indispensables para el adecuado cumplimiento de sus fines, por lo que el empresario es responsable solidariamente con los contratistas por las obligaciones laborales y de la seguridad social (art. 30 L.C.T.).
Sala VI, S.D. 62.846 del 29/04/2011 Expte Nº 23.865/09 “E.M.C.c/L.S.A. y otro s/ Despido” (Fernández Madrid – Raffaghelli).
D.T. 27 18 d) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Empresas de limpieza. Tareas de limpieza desarrolladas en un shopping.
Alto Palermo Shopping S.A. es solidariamente responsable en los términos del art. 30 L.C.T., conjuntamente con la empresa de limpieza que contratara para realizar la limpieza diaria de las instalaciones y de los espacios comunes del Shopping. Y toda vez que los espacios comunes son utilizados por el público que concurre a adquirir los bienes y servicios que en el shopping se comercializan, deben encontrarse en condiciones de higiene adecuadas para el uso y tránsito de los consumidores. Frente a las particularidades que reviste el servicio de limpieza de espacios comunes en el alquiler de los locales pertenecientes a Alto Palermo Shopping S.A., aquél hace a la actividad normal y específica del establecimiento.
Sala I, S.D. 86586 del 26/04/2011 Expte. N° 23.426/09 “G., A.M.c/T.H.SRL y otro s/despido”. (Vi.-V.).
D.T. 27 18 a) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Generalidades.
Lo reglado por el art. 30 L.C.T. debe interpretarse con alces amplios, comprensivos de aquellas actividades que completan o complementan a la principal. (Del voto de la Dra. Vázquez).
Sala I, S.D. 86586 del 26/04/2011 Expte. N° 23.426/09 “G., A.M.c/T.H.SRL y otro s/despido”. (Vi.-V.).
D.T. 27 18 a) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Generalidades.
Si bien el art. 32 de la LCT, en su texto primitivo, establecía la solidaridad para quienes contraten o subcontraten obras o trabajos que hicieran a su actividad principal o accesoria, dicha disposición legal fue modificada por la ley 21.927 excluyéndose la segunda, la actividad accesoria que no sea normal y específica de la empresa. La actual disposición legal, al igual que la anterior, está dictada en la inteligencia de que la contratación o subcontratación lo sea con empresas reales (solvencia económica y técnica, establecimiento, etc.), y no se trata desde luego de un vulgar fraude a la ley laboral, situación contemplada por el art. 14 de dicha ley. La actividad normal y específica es la habitual y permanente del establecimiento, o sea la relacionada con la unidad técnica de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, es la referida al proceso normal de fabricación, debiendo descartarse la actividad accidental, accesoria o concurrente. Vale decir, que la actividad secundaria, aunque haga a la actividad permanente y habitual del establecimiento, no genera la responsabilidad solidaria prevista en el art. 30 L.C.T.. (Del voto del Dr. Vilela).
Sala I, S.D. 86586 del 26/04/2011 Expte. N° 23.426/09 “G., A.M.c/T.H.SRL y otro s/despido”. (Vi.-V.).
OFICINA DE JURISPRUDENCIA:
Dr. Claudio M. Riancho- Prosecretario General
Dra. Claudia A. Priore - Prosecretaria Administrativa. Domicilio Editorial: Lavalle 1554 4° Piso- (1048) Ciudad Autónoma de Buenos Aires