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Buenos Aires, Miércoles 31 de Agosto de 2011
AÑO: LXXXI | Edicion N°: 20810


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA ABRIL 2011 DERECHO DEL TRABAJO D.T. Certificado de trabajo. Multa del art. 80 L.C.T.. Art. 3 del decr. 146/01. Inconstitucionalidad de oficio. Cabe declarar de oficio la inconstitucionalidad del art. 3 del decr. 146/01 dado que con dicho decreto se ha traspasado, al decir de María angélica Gelli, la distinción fundamental entre la delegación de poder para hacer la ley y la de conferir cierta autoridad al Poder Ejecutivo a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de aquélla. En cuanto a la declaración de inconstitucionalidad de oficio, es la primera obligación de los jueces comparar la ley a aplicar en el caso concreto con la C.N., para asegurar la supremacía de los derechos fundamentales de los justiciables de manera eficaz, y hacer ceder la normativa que no se ajusta a ella, para asegurar su prevalencia. (Del voto del Dr. Rodríguez Brunengo). Sala VII, S.D. 42612 del 31/03/2010 Expte. N° 1.565/07 “I., D.C.c/F.T.A.SA y otros s/despido”. (RB.-F.). En el mismo sentido S.D. 41759 del 30/04/2009 Expte. N° 25.313/07 “G., E.A. c/C.A.P.V. y otro s/despido” (RB.-F.); S.D. 39620 del 29/09/2006 Expte. N° 4.918/2005 “D., L.N. c/F. SA s/despido”. (RB.-F.).
D.T. 18 Certificado de trabajo. Plazo para su entrega en el supuesto en que el empleador no haya cumplido con su obligación hasta el momento de dictarse sentencia en primera instancia.
El plazo de diez días, fijado en la sentencia de primera instancia, resulta escaso a los fines de cumplir con la obligación de entregar el certificado de trabajo. Resulta más prudente fijar un plazo de treinta días, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Resolución ANSES 601/08, para la extensión de certificaciones, plazo que comienza a correr a partir de la notificación de la liquidación del art. 132 LO.
Sala III, S.D. 92538 del 25/04/2011 Expte. N° 18.690/2008 “G.M.I. c/T.A.SA s/despido”. (C.-Rodriguez Brunengo).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Puesta a disposición.
La mera manifestación del empleador relativa a que habría puesto a disposición de la trabajadora el certificado de trabajo, es insuficiente para demostrar cumplida la obligación prevista en el art. 80 L.C.T., e impide considerar que haya tenido verdadera voluntad de entregar la documentación, si ésta no se ha consignado previo a la iniciación del litigio como tampoco durante el trámite y sustanciación del mismo.
Sala III, S.D. 92538 del 25/04/2011 Expte. N° 18.690/2008 “G.M.I.c/T.A.SA s/despido”. (C.-Rodriguez Brunengo).

D.T. 19 Cesión y cambio de firma. Art. 228 L.C.T.. Relación laboral extinguida con anterioridad a la transmisión. Responsabilidad en forma solidaria.
En tanto Madejo S.A se hizo cargo de la explotación del local que antes explotaba Insumos Alimenticios S.A., llevando a cabo la misma actividad que esta última, contando ambas personas jurídicas con un idéntico objeto estatutario, haciéndolo en el mismo domicilio, reconociendo dicha vinculación en tanto recibió de conformidad una intimación cursada por la actora a Insumos Alimenticios S.A. un año y medio después del despido, sin hacer referencia al cambio de titularidad, y en tanto se trata de una relación laboral extinguida con anterioridad a la transmisión por la que quedan obligaciones pendientes, corresponde extender la condena en forma solidaria a Madejo S.A.
Sala VI, S.D. 62.826 del 27/04/2011 Expte Nº 28.018/08 “P.M. E.S.c/I.A.S.A. y otros s/ Despido” (Raffaghelli – Fernández Madrid).

D.T. 27 a) Contrato de trabajo. Becarios. Supuesto de fraude.
Puesto que la actividad administrativa a cargo del pasante –en el caso-, lejos de constituir una práctica relacionada con la carrera que cursa en la UBA, eran trabajos típicos y corrientes de la entidad demandada, esto es ANSES, que lo pusieron en un pie de igualdad con el resto de los trabajadores dependientes, sin que se respetara su objetivo de formación y sin un adecuado seguimiento de la entidad educativa que ha mediado en la contratación, todo pasa a ser una ficción legal a través de la cual la empresa obtiene un beneficio injustificado, burlando un instituto que ha pretendido ser tuitivo y útil, para convertirlo en un instrumento más que conduce al fraude laboral (art. 14 L.C.T.).
Sala V, S.D. 73091 del 29/04/2011 Expte. N° 8.850/2008 “P.P.A.c/A.N.S.S. ANSES s/despido”. (Z.-GM.).

D.T. 27 i) Contrato de trabajo. Casos particulares. Empleado del Colegio de Escribanos de la Capital que trabaja en la órbita del Registro de la Propiedad Inmueble.
En el caso la actora reclama el cobro por diferencias salariales contra el Colegio de Escribanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en virtud de un aumento que no se le otorgara del 19%, dispuesto por el Convenio Colectivo de la Administración Pública Nacional, homologado por el decreto 214/06. Si bien ingresó a trabajar al Registro de la Propiedad Inmueble -dependiente del Ministerio de Justicia Seguridad y Derechos humanos de la Nación- su empleador era el Colegio de Escribanos, en el marco de la ley 17.059. De acuerdo con el art. 1 de dicha ley el Colegio Público de Escribanos de la Capital está autorizado a prestar colaboración financiera y técnica al Registro de la Propiedad Inmueble. Según el art. 7 el contrato de trabajo quedará sujeto al régimen legal y previsional correspondiente al Colegio de Escribanos, sin perjuicio de que la Dirección del Registro asigne funciones de acuerdo a las necesidades del servicio. En consecuencia el empleador es el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia corresponde aplicar las normas de la LCT. Teniendo en cuenta que la ley 14.250 otorga a las cláusulas de una convención colectiva de trabajo, una vez homologada por la autoridad de aplicación, efectos obligatorios para todos los trabajadores y empleadores de la actividad respectiva, el Colegio de Escribanos tiene la obligación de cumplir con el aumento del 19% dispuesto por la norma convencional y corroborada por el decreto 214/06. Y toda vez que el demandado incumplió con dicho aumento salarial y, en cambio, otorgó una recategorización con el fin de absorber la totalidad de los aumentos para el personal de la Administración Pública, incurrió en un indebido uso del ius variandi, pues modificó ilegítimamente un elemento del contrato de trabajo como es el salario.
Sala III, S.D. 92513 del 19/04/2011 Expte. N° 24.323/2008 “F.W. A.S.M.c/C.E.C.d.B.A. s/diferencias de Salarios”. (C.-Rodriguez Brunengo).

D.T. 27 20 Contrato de trabajo. Conjunto económico. Prestación única de tareas. Unica jornada. Unico salario básico.
No se advierte porqué una sola prestación laboral (efectuada en forma simultánea a favor de un conjunto de empresas que constituía un grupo) debería dar lugar a un salario básico por cada empresa, es decir, en el caso de autos, cuatro remuneraciones básicas completas, a menos que se acepte la absurda premisa de que el actor trabajaba 48 horas diarias (es decir, doce horas para la demandada y otras tantas para las restantes integrantes del grupo), jornada que sería de imposible cumplimiento. En definitiva: se trata de una prestación única, en una única jornada, a favor de un grupo empresario, que sólo hace exigible el pago de un solo salario básico (y no cuatro como se seguiría de la postura de la demandante).
Sala IV, S.D. 95.285 del 08/04/2011 Expte Nº 42.770/2009 “C.M.S. y otro c/ C. C. S.A. s/ Diferencias de salarios” (Guisado – Marino).

D.T. 27 18 e) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Art. 30 L.C.T.. Tareas de promoción del sistema médico de una obra social.
Ambas gerenciadoras demandadas ejercen una actividad que es propia y especifica de la obra social, quien además incumplió los deberes de control que las normas exigen. Cabe recordar que el Fallo Plenario Nro. 309 “Ramírez, María Isadora c/ Russo Comunicaciones e Insumos S.A y otro s/ Despido” definió la cuestión en el sentido que resulta aplicable lo dispuesto en el art. 705 del Código Civil a la responsabilidad del art. 30 de la L.C.T., por lo que el acreedor laboral también puede exigir el pago de la deuda contra todos los deudores solidarios o contra cualquiera de ellos, sin perjuicio de las acciones de repetición que entre ellos pudieran existir. La prueba colectada acredita que el actor se desempeño en tareas de promoción del sistema medico – asistencial de la Obra Social – que son parte de su actividad normal y específica y corresponde entonces condenarla en los términos del art. 30 de la L.C.T..
Sala VIII, S.D. 38.162 del 19/04/2011 Expte Nº 21.665/2006 “A.W. R.c/ O.S.del P.A.d.T. y otros s/ Despido” (Catardo – Ferreirós).

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Edesur. Responsable en los términos del art. 30 L.C.T..
La actividad de los actores (reparación cables de media y baja tensión) cumplida por la empresa para la que trabajaban, resulta necesaria para el normal cumplimiento del objetivo de suministro y distribución de energía eléctrica. En consecuencia, corresponde condenar solidariamente a la empresa Edesur en los términos del art. 30 L.C.T., pues contrató o subcontrató trabajos o servicios que corresponden a la actividad normal y específica del establecimiento.
Sala VI, S.D. 62.862 del 29/04/2011 Expte Nº 18.379/08 “S.J.M. y otros c/ C. SRL y otros s/ Despido” (Raffaghelli – Fernández Madrid).

OFICINA DE JURISPRUDENCIA:
Dr. Claudio M. Riancho- Prosecretario General
Dra. Claudia A. Priore - Prosecretaria Administrativa. Domicilio Editorial: Lavalle 1554 4° Piso- (1048) Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Visitante N°: 33011333

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