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Buenos Aires, Jueves 07 de Julio de 2005
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20623


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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- INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
RESOLUCION I.G.J. N° 627 Bs.As. 15-06-05 Sumario: SRL: Objeto de Carácter Exclusivo – Habilitación Administrativa – Empresa de Servicios Eventuales – Cancelación de Autorización Administrativa para Operar como Empresa de Servicios Eventuales – Disolución. PROSPER S. R. L.


Buenos Aires, 15 de Junio de 2005
VISTO:

El Expediente n° 1.524.424 correspondiente a la sociedad PROSPER S. R. L. y las constancias del trámite 169.900 correspondiente al Expediente n° 46237/36515 que corre agregado sin acumular,

CONSIDERANDO:

Que con fecha 25 de Junio 1990 bajo el número 3073 Libro 92 de Sociedad de Responsabilidad Limitada se registró en esta Inspección General de Justicia la firma «PROSPER Sociedad de Responsabilidad Limitada», cuyo objeto previsto en la reforma de su contrato social (cláusula 2a de su contrato social, del Expte N° 1.524.424) es de carácter exclusivo y consiste en «poner a disposición de terceros personal administrativo, industrial o técnico para cumplir tareas ...en forma eventual y a fin de satisfacer servicios extraordinarios determinados de antemano o atender exigencias extraordinarias o transitorias del tercero de que se trate». Para tal fin, la sociedad fue habilitada por la Dirección Nacional de Policía del Trabajo, con número de Habilitación Administrativa 1104/342, para actuar como empresa de servicios eventuales, e inscripta en el respectivo Registro Especial de Empresas de Servicios Eventuales, conforme lo refiere en sus considerandos la Disposición N° 64/96, obrante a fs. 81/82 del Expte. N° 1.524.424

Que la Disposición D.N.P.T. N° 64/96 dispuso cancelar la autorización administrativa acordada a la sociedad para operar como empresa de servicios eventuales y la consiguiente baja de su inscripción en el respectivo registro especial (Art. 1°, fs.82).

Que como consecuencia de la revocación definitiva de la autorización administrativa que tenía la sociedad para actuar como empresa de servicios eventuales, quedó incursa en la causal de disolución prevista en el art. 94 inc. 10 de la Ley 19.550

Que dicha causal, ausente en el texto original de la Ley de Sociedades Comerciales, fue incorporada por la Ley N° 22.903. Predica la Exposición de Motivos que «Parece propio que estando condicionado a una autorización expresa la admisión a un determinado sector de la actividad empresaria, su cancelación debe acarrear la disolución de la sociedad; de lo contrario, perdurarían estructuras como mera forma, inhábiles, para cumplimiento del objeto de su creación».

Que en sentido coincidente se ha sostenido que «Si la actividad que constituye el objeto de la sociedad es de las que determinan que la ley específica de su regulación imponga (generalmente por razones de interés público) el requisito previo de la autorización para operar en el ramo, el retiro de dicha autorización tiene que producir la disolución. Esto así, aunque no sea mas que en virtud de la imposibilidad sobreviviente de lograr el objeto para el que se había constituido la sociedad (art. 94, inc. 4º). Pero, precisamente, la causal que comentamos pretende para el caso una especificidad propia y distinta de la precitada: aquí, el supuesto fáctico que informa a la causa es, lisa y llanamente, el retiro de la autorización para funcionar, no la imposibilidad sobreviniente de lograr el objeto que, a lo sumo, será consecuencia previsible. Por ello es que la disolución en este caso opera ipso iure, mientras que en el supuesto del inc. 4°, la imposibilidad tiene que ser constatada y declarada por los socios, solución incompatible con las razones de interés público ya señaladas» (ZUNINO, Jorge O., «Disolución y Liquidación», Astrea, T.2, pág. 177).

Que por lo tanto, retirada definitivamente por resolución firme la autorización administrativa necesaria para que la sociedad cumpla su única actividad, la misma ha quedado automáticamente disuelta, pues por la naturaleza de la causal no requiere ser constatada ni su acaecimiento declarado, por los socios. Es que, justamente, la disolución se produce ipso iure al momento de quedar firme la resolución administrativa cancelatoria.

Que considerar si la disolución se produce también aunque la sociedad pudiera cumplir alguna otra actividad -tal como lo sostiene parte de la doctrina (ZUNINO, op. Cit., p. 178, nota 415)- no es conducente al caso, toda vez que de acuerdo con el art. 77 de la Ley N° 24.013, las empresas de servicios eventuales deberán estar constituidas exclusivamente como jurídicas y con objeto único.

Que la ley alude a una «resolución firme» de retiro de la autorización para funcionar, siendo tal el punto de partida de interpretación acerca del modo de operar esta causal: en tal inteligencia, habida cuenta que el órgano de la voluntad social nada tiene que verificar ni declarar después de dictado el acto en cuestión, queda claro que ella opera ipso iure (ZUNINO, op. Cit. P. 258).

Que lo mismo sostiene OTAEGUI, afirmando que el supuesto de disolución del art. 94 inc. 10, agregado por la ley 22.903, también esta excluído de la declaración asamblearia (HALPERIN-OTAEGUI, «Sociedades Anónimas», Depalma, p.837).

Que la falta de designación de liquidadores no obstaría a la inscripción de la disolución operada, puesto que en ausencia de previsiones especiales en el contrato social (art. 9, del Expediente N° 1.524.424) «La liquidación de la sociedad está a cargo del órgano de administración» (art. 102, Ley N° 19550). Se ha sostenido además que la inscripción del liquidador es innecesaria si no existe nombramiento posterior a la disolución, sino que asume el cargo quien ya estaba nombrado en el contrato inscripto o el propio órgano de administración también registrado como tal (FAVIER DUBOIS, Eduardo (h), «Derecho Societario Registral», Ad Hoc, p.370). En el caso, los últimos gerentes inscriptos de la sociedad son los que surgen del documento de fs. 127 del Expte. N° 1.524.424, debidamente inscripto a fs. 139.

Que el presente caso no plantea la necesidad de considerar sentado que la sociedad está disuelta por aplicación del inciso 10° del art. 94 de la Ley N° 19.550 si la disolución puede y debe ser directamente inscripta en el Registro Público de Comercio o si, por el contrario, sería necesario solicitar la «disolución judicial» de la entidad para obtener una sentencia que así lo declare. Ello en razón de que, por su tipo, la sociedad está excluída del ámbito de fiscalización establecido en el art. 3° de la Ley N° 22.315 y por otra parte, en concordancia con los alcances del régimen de fiscalización externa previsto en la Ley N° 19.550, el artículo 7°, inciso f) de la Ley N° 22.315, refiere expresamente a las sociedades por acciones el ejercicio por esta Inspección General de Justicia de las facultades acordadas por el artículo 303 de la Ley de Sociedades Comerciales.

Que establecido, en suma, que la sociedad está disuelta, resulta aconsejable que dicha circunstancia tenga difusión y oponibilidad frente a terceros para lo cual es necesario inscribirla, pues ello contribuirá a proteger y tutelar el tráfico mercantil en tanto es deseable que la realidad de los hechos guarde correspondencia con las constancias existentes en los registros públicos. Para tal fin, la Resolución N° 111/00 de la Secretaría de Trabajo y la constancia de hallarse la misma firme emanada de la Dirección de Inspección y Relaciones Individuales de Trabajo (fs. 2 y 3/6 del Expte. N° 153.594), constituyen documentación administrativa auténtica, apta para materializar la inscripción referida.

Que en virtud de lo dictaminado se procedió a notificar por cédula a la sociedad a su sede social inscripta a efectos de que manifestara cuanto hiciera a su derecho, diligencia que arrojó un resultado negativo.

Por ello, y lo dispuesto en los Artículos 94 inc. 10) de la Ley 19.550 y Artículo 3 de la Ley 22.315,


EL INSPECTOR GENERAL
DE JUSTICIA
RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: Declarar a la firma «PROSPER S.R.L» en estado de disolución.

ARTICULO SEGUNDO: Firme que esté la presente, practíquese la inscripción registral de la disolución de PROSPER Sociedad de Responsabilidad Limitada mediante la incorporación al protocolo N° 64 del 5 de junio de 1996, obrante a fs. 81/82 del Expediente N° 1.524.424

ARTICULO TERCERO: Regístrese. Gírese al Departamento Registral para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2°. Notifíquese a la sociedad en la sede social inscripta. Oportunamente, archívese. Dr. RICARDO AUGUSTO NISSEN – INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA.

Visitante N°: 26765542

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